REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-7.420- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. FANNY CABARCAS, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : ROSA DIMA LEAL DE REYES
SECRETARIA ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO (S) JOSE FÉLIX REYES RUIZ, Venezolano, Casado, Obrero, de 55 años de edad, nacido el 30-01-50, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.121, natural de San Juan de Payara Estado Apure y residenciado actualmente en el Barrio Francisco de Miranda Calle Principal cruce con Calle Barinas San Fernando Estado Apure, donde funciona un expendio de licor San Fernando Estado Apure.

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JULIO CESAR CASTILLO. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico ABG. ISMENIA MENDEZ, la Defensa Privada ABG. FRANK REINALDO TOVAR, el Imputado JOSE FÉLIX REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.121. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Yo, ISMENIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.477.669, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.641, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo pautado en el artículo 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los Artículos 11, 24, 108, Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 02-02-06, mediante el cual se interpuso FORMAL ACUSACION, en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: A los efectos de la causa en estudio, se tiene como imputado al ciudadano: JOSE FÉLIX REYES RUIZ, Venezolano, Casado, Obrero, de 55 años de edad, nacido el 30-01-50, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.121, natural de San Juan de Payara Estado Apure y residenciado actualmente en el Barrio Francisco de Miranda Calle Principal cruce con Calle Barinas San Fernando Estado Apure, donde funciona un expendio de licor San Fernando Estado Apure; siendo su Abogado Defensor Privado el DR. FRANK REINALDO TOVAR, con domicilio procesal en la Urb. El Cañito, Calle “A” Prolongación Santa Isabel, entre C/Comercio y Av. Miranda de esta ciudad, a quien en todo caso se debe notificar de las actuaciones que según el derecho sea menester. CAPITULO II LOS HECHOS La Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició la correspondiente investigación, mediante el respectivo Auto de Inicio, quedando en consecuencia signada dicha causa Penal con el Nº 04-F2-2444-04, con motivo de las actuaciones ordenadas por esta Representación Fiscal, donde se comisionó a la Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuyos hechos los detallamos a continuación: En fecha 06 de Mayo de 2003, comparece por ante este Despacho procedente de la Unidad de Atención a la Víctima la ciudadana ROSA DIMA LEAL DE REYES, quien manifestó haber sido objeto de maltratos psicológicos por parte de su esposo ciudadano JOSE FELIX REYES RUIZ, procediendo esta Representación Fiscal a citar al mencionado agresor, a los fines del Acto Conciliatorio entre las partes, logrando ser efectuado dicho acto en fecha 05-02-2004; posteriormente en fecha 11-02-2004, comparece nuevamente la referida ciudadana manifestando que su esposo reincidió en los actos violentos contra su persona, maltratándola física y psicológicamente y amenazándola de muerte, creando así un conflicto entre el grupo familiar, se procedió a recibirle denuncia formal en relación a los hechos e investigar el caso, donde se dejó plasmado lo siguiente: “…, mi esposo JOSE FELIX REYES RUIZ, …, desde hace aproximadamente dos años ha venido maltratándome física y verbalmente, tanto a mi persona como a mis hijos, esto lo hace cada vez que se rasca, …, en una oportunidad lo denuncié ante la Unidad de Atención a la Víctima de donde me refirieron para esta Fiscalía y en fecha 05 de los corrientes firmamos un Acta de Conciliación, donde él se comprometió a no agredirnos más, pero es el caso que hace dos noches volvió a lo mismo, en estado de embriaguez, …, y me amenazó de muerte”.- Estos nuevos hechos, que originaron las lesiones sufridas por la víctima, ocurrieron en la casa de habitación de la ciudadana ROSA DINA LEAL DE REYES, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa N° 9 de esta ciudad, el día 29 de Noviembre de 2003, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:40 pm. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION. Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de la investigación respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por la Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; suficientemente comisionada, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSE FELIX REYES RUIZ, ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que el imputado es el responsable de las lesiones sufridas por la víctima en su integridad física, describiéndose las mismas de la siguiente manera: ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACION. Durante la fase preparatoria en la presente Causa, luego de una seria y responsable labor de investigación, se logró recavar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión, de que se ha cometido el siguiente delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano; cuyo autor está ineludiblemente determinado. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar al Tribunal respectivo que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como elementos probatorios, los que se describen a continuación, los cuales incriminan en su totalidad al autor del hecho, al tener participación en los hechos investigados. No obstante, el Ministerio Público considera prudente elevar al conocimiento del honorable Tribunal de Control, amparado formal y doctrinariamente en los preceptos de Pertinencias y Conducencia, un listado sucinto de los pre aludidos elementos, haciendo mención en calidad de resúmenes, de todo y cada uno de los mismos, y que constituyen bases sólidas para el establecimiento de la responsabilidad atribuida al ciudadano JOSE FELIX REYES RUIZ, que a este tenor, son los siguientes: 1.- Remisión Interna N° FS-04-UAV-2043-03, de fecha 06 de Mayo de 2003, procedente de la Unidad de Atención a la Víctima, donde remiten a la ciudadana LEAL DE REYES ROSA D., titular de la cédula de identidad N° V-8.407.798, por asunto de Violencia Familiar con su conyugue JOSE FELIX REYES RUIZ. (Folio 01).- 2.- Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 05 de Febrero de 2004, realizada ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, entre los ciudadanos ROSA DIMA LEAL DE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.798, quien aparece como víctima en el presente caso y JOSE FELIX REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.121, como agresor, los cuales luego de oír las exposiciones estuvieron de acuerdo a no agredirse más ni física ni verbalmente. (Folio 07).- 3.- Remisión Interna N° FS-04-UAV-2549-04, de fecha 11 de Febrero de 2004, procedente de la Unidad de Atención a la Víctima, donde remiten a la ciudadana LEAL DE REYES ROSA D., titular de la cédula de identidad N° V-8.407.798, en virtud de que el ciudadano JOSE FELIX REYES RUIZ, violentó la Caución o Acta Conciliatoria firmada por él en fecha 05-02-04, maltratando a la audiente psicológicamente y amenazándola de muerte. (Folio 08).- 4.- Denuncia s/n, interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2004, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, por la ciudadana LEAL DE REYES ROSA DIMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.798, quien expuso: “Bueno, …, mi esposo JOSE FELIX REYES RUIZ, …, desde hace aproximadamente dos años ha venido maltratándome física y verbalmente, tanto a mi persona como a mis hijos, esto lo hace cada vez que se rasca, …, en una oportunidad lo denuncié ante la Unidad de Atención a la Víctima de donde me refirieron para esta Fiscalía y en fecha 05 de los corrientes firmamos un Acta de Conciliación, donde él se comprometió a no agredirnos más, pero es el caso que hace dos noches volvió a lo mismo, en estado de embriaguez, …, y me amenazó de muerte. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, qué tipo de arma utilizó el ciudadano José Reyes para agredirla?.CONTESTO: Un tubo, las manos y los pies. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, dónde resultó lesionada?. CONTESTO: En la costilla izquierda y el brazo izquierdo, y en la operación pélvica con los pies, así como con las manos trataba de ahorcarme. (Folio 09).- 5.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1660, practicado en fecha 01-12-03, por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense-Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana ROSA DIMA LEAL REYES, el cual arrojó el siguiente resultado: “Presenta equimosis en costado izquierdo, brazo izquierdo, hematoma en parte inferior del abdomen (hipogástrico), refiere dolor en sus partes internas, refiere haber sido apretada por el cuello y que fue golpeada en la espalda al ser empujada. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días”. (Folio 11).- 6.- Acta Policial, suscrita en fecha 13 de Febrero de 2004, por los Funcionarios comisionados AGENTES MARCOS TULIO MALUENGA y ABELARDO JIMENNEZ, adscritos a la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Barrio Francisco de Mirando Calle Principal, Residencia N° 9 San Fernando Estado Apure, practicando diligencias inherentes a los hechos ocurridos. (Folio 13).- 7.- Inspección Ocular N° 248, practicada en fecha 13 de Febrero de 2004, por los Funcionarios comisionados AGENTES MARCOS TULIO MALUENGA y ABELARDO JIMENNEZ, adscritos a la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en una vivienda tipo familiar, ubicada en el Barrio francisco de Mirando Calle Principal, Residencia N° 9 San Fernando Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 14).- 8.- Acta Policial, suscrita en fecha 13 de Febrero de 2004, por el Funcionario actuante AGENTES MARCOS TULIO MALUENGA, adscrito a la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la comparecencia ante el Órgano Detectivesco, del ciudadano JOSE FELIX REYES RUIZ, parte imputada en la presente causa, el cual fue pasado a la Sala de SIPOL, a los fines de verificar si registraba posibles registros policiales, constatando que el mismo no presenta ningún tipo de antecedentes. (Folio 15).- 9.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 16 de Febrero de 2004, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ROSA DIMA LEAL DE REYES, quien expuso: “Lo que pasa es que mi esposo de nombre JOSE FELIX REYES RUIZ, …, cada vez que llega borracho a la casa me maltrata físicamente y me ha causado lesiones en varias partes del cuerpo, yo lo denuncie en la Fiscalía del Ministerio Público y me mandaron al Médico Forense, …, lo citaron y cuando la recibió se fue y llegó de nuevo borracho y allí me dijo que me iba a matar, …”. (Folio 16).- 10.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 16 de Febrero de 2004, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana BERTHA YUDITH GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.350, quien expuso: “Resulta que yo estaba sentada al frente de mi casa, entonces vi cuando el señor JOSE FELIX REYES, estaba maltratando a su esposa la Sra. ROSA LEAL, y tenia algo en la mano que yo le veía como un cuchillo y la estaba ahorcando, entonces yo fui a auxiliarla, …, entre el señor JUAN MANUEL OJEDA y yo se la quitamos, …”. (Folio 17).- 11.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de Febrero de 2004, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JUAN MANUEL OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.977, quien expuso: “Yo me encontraba en mi cuarto, …, entonces oí un problema afuera y cuando salí vi que estaban forcejeando ROSA y FELIX REYES, quienes son marido y mujer, y mi comadre Bettys García … y yo le quitamos esa mujer a ese hombre que la estaba ahorcando, ...”. (Folio 18).- 12.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 20 de Febrero de 2004, ante la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ANA CLEMIDES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.013, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, …, allá fue a avisarme ROSA LEAL, allá llegó el esposo de ella que se llama FELIX REYES, este empezó a formar escándalo, a insultar a su esposa, …, y a golpearla, la agarró por el cuello y la tenía pegada con la pared, …, después llegó JUAN MANUEL OJEDA y le dijo que dejara quieta a esa mujer y se la quitó junto con BELKIS GARCIA”. (Folio 19).- 13.- Acta de Imputación Fiscal, suscrita en fecha 25 de Octubre de 2005, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, quien luego de haber entrevistado al ciudadano JOSE FELIX REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.121, le imputó el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, con ocasión a los hechos denunciados por víctima ciudadana ROSA DIMA LEAL DE REYES, en fecha 01-12-03, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure. (Folio 20).- CAPITULO IV PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: De los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fueron investigados bajo la dirección de esta Representación fiscal, se desprende la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, y en todo caso el Tribunal debe observar a la hora de sentenciar. Artículo 415 del CPV: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses . Norma ésta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el ciudadano JOSE FÉLIX REYES RUIZ, es el responsable del delito invocado, subsumiendo la conducta del autor en la norma citada, pues este participó en los hechos ocurridos en fecha 01/12/03, con el carácter de autor material del hecho punible, cuyos resultados fueron Supraseñalados, y sustentados con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no pudiéndose atribuir una calificación distinta a esta, en virtud de que no se logró demostrar científica y técnicamente que el imputado tuviera otra intención que causarle la muerte a la víctima.- CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes Expertos y funcionarios, a fin de que los mismos sean debidamente citadas por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes: A.- EXPERTOS: UNICO: Testimonio en calidad de Experto, del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense-Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia deviene al hecho de deponer en relación a los resultados obtenidos en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1660, practicado en fecha 01-12-03, por realizado a la ciudadana ROSA DIMA LEAL REYES, víctima en el presente caso. (Folio 11).- B.- TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de los Funcionarios comisionados AGENTES MARCOS TULIO MALUENGA y ABELARDO JIMENNEZ, adscritos a la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron ellos quienes luego de tener conocimiento del caso se trasladaron al lugar de los hechos practicando Inspección Ocular, identificando plenamente al imputado y realizaron diligencias inherentes al caso. (Folios 13, 14 y 15).- 2.- Testimonio en calidad de víctima de la ciudadana LEAL DE REYES ROSA DIMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.798, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa N° 9 de esta ciudad, quien será presentado por el Ministerio Público en el debate Oral y Público, por considerarlo necesario y pertinente por ser la persona que sufrió las lesiones y maltratos por parte de esposo JOSE FELIX REYES RUIZ, y la cual denunció los hechos. Igualmente solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. (Folios 01, 04, 09 y 16).- 3.- Testimonio de la ciudadana BERTHA YUDITH GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.350, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal de la 1ra. Transversal en esta ciudad, será presentado por el Ministerio Público en el debate Oral y Público, por ser necesario y pertinente, al ser testigo presencial de los hechos, auxiliando a la víctima cuan estaba siendo maltratada por su esposo. Igualmente solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. (Folio 17).- 4.- Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.977, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa N° 11 en esta ciudad, el cual será presentado por el Ministerio Público en el debate Oral y Público, por considerarlo necesario y pertinente, al ser testigo presencial de los hechos, auxiliando a la víctima cuan estaba siendo maltratada por su esposo Igualmente solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. (Folio 18).- 5.- Testimonio de la ciudadana ANA CLEMIDES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.013, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Primera Transversal, Casa N° 11 en esta ciudad, la cual será presentada por el Ministerio Público en el debate Oral y Público, por considerarlo necesario y pertinente, al ser testigo presencial de los hechos, dueña de la residencia donde la víctima buscó refugiarse, siendo seguida por su victimario y agredida en su presencia. Igualmente solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. (Folio 19).- C.- EXPERTICIAS: UNICA: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1660, practicado en fecha 01-12-03, por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense-Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana ROSA DIMA LEAL REYES, el cual arrojó el siguiente resultado: “Presenta equimosis en costado izquierdo, brazo izquierdo, hematoma en parte inferior del abdomen (hipogástrico), refiere dolor en sus partes internas, refiere haber sido apretada por el cuello y que fue golpeada en la espalda al ser empujada. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días”. (Folio 11).- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo legal, a saber: 1.- Remisión Interna N° FS-04-UAV-2043-03, de fecha 06 de Mayo de 2003, procedente de la Unidad de Atención a la Víctima, donde remiten a la ciudadana LEAL DE REYES ROSA D., titular de la cédula de identidad N° V-8.407.798, por asunto de Violencia Familiar con su conyugue JOSE FELIX REYES RUIZ. (Folio 01).- 2.- Remisión Interna N° FS-04-UAV-2549-04, de fecha 11 de Febrero de 2004, procedente de la Unidad de Atención a la Víctima, donde remiten a la ciudadana LEAL DE REYES ROSA D., titular de la cédula de identidad N° V-8.407.798, en virtud de que el ciudadano JOSE FELIX REYES RUIZ, violentó la Caución o Acta Conciliatoria firmada por él en fecha 05-02-04, maltratando a la audiente psicológicamente y amenazándola de muerte. (Folio 08).- 3.- Denuncia s/n, interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2004, ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, por la ciudadana LEAL DE REYES ROSA DIMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.798, quien expuso: “Bueno, …, mi esposo JOSE FELIX REYES RUIZ, …, desde hace aproximadamente dos años ha venido maltratándome física y verbalmente, tanto a mi persona como a mis hijos, esto lo hace cada vez que se rasca, …, en una oportunidad lo denuncié ante la Unidad de Atención a la Víctima de donde me refirieron para esta Fiscalía y en fecha 05 de los corrientes firmamos un Acta de Conciliación, donde él se comprometió a no agredirnos más, pero es el caso que hace dos noches volvió a lo mismo, en estado de embriaguez, …, y me amenazó de muerte. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, qué tipo de arma utilizó el ciudadano José Reyes para agredirla?.CONTESTO: Un tubo, las manos y los pies. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, dónde resultó lesionada?. CONTESTO: En la costilla izquierda y el brazo izquierdo, y en la operación pélvica con los pies, así como con las manos trataba de ahorcarme. (Folio 09).- 4.- Inspección Ocular N° 248, practicada en fecha 13 de Febrero de 2004, por los Funcionarios comisionados AGENTES MARCOS TULIO MALUENGA y ABELARDO JIMENNEZ, adscritos a la Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en una vivienda tipo familiar, ubicada en el Barrio Francisco de Mirando Calle Principal, Residencia N° 9 San Fernando Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 14).- Por último nos reservamos el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente la presente Acusación; y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. CAPITULO IV ENJUICIAMIENTO. En virtud de los alegatos expuesto anteriormente, y de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Artículo 285, Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34, Ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con fundamento a lo pautado en los artículo 11, 24, 108, Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el siguiente pronunciamiento: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE, al ciudadano: JOSE FÉLIX REYES RUIZ, Venezolano, Casado, Obrero, de 55 años de edad, nacido el 30-01-50, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.121, natural de San Juan de Payara Estado Apure y residenciado actualmente en el Barrio Francisco de Miranda Calle Principal cruce con Calle Barinas San Fernando Estado Apure, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano; y que en todo caso el Tribunal debe observar a la hora de sentenciar, en perjuicio de la ciudadana ROSA DIMA LEAL DE REYES.- Así mismo, solicito a éste Tribunal se proceda a dictar el auto de Apertura a Juicio, conforme a nuestro pronunciamientos plasmados en la presente acusación, y en consecuencia se imponga SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas, tomando en consideración las circunstancias agravantes, establecidas en el Ordinal 5º del Artículo 77 del Código Penal Venezolano. Es todo. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien expone: Admito los hechos, y voy a llevar mensualmente el alimento al comedor de la Escuela Carutico, el cual comprare con lo que me gane trabajando, ya que no tengo un sueldo fijo. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado ciudadano JOSÉ FÉLIX REYES RUÍZ libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “admito los hechos y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Es todo. Ceso. De seguida la defensa expone: “Actuando con el carácter de defensor privado del acusado hoy por el Ministerio Público, por el delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 de la norma penal sustantiva y oída la acusación oral por parte del Ministerio Público y la admisión de los hechos por parte de mi representado y por cuanto el delito no excede en su pena de tres años, esta defensa solicita la condición del proceso en la cual se obliga a cumplir con las condiciones impuesta por este tribunal, de conformidad con el artículo 42 en concordancia con el artículo 44, es decir se compromete a cumplir con las condiciones impuestas en la ley penal procesal. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Que él no se meta conmigo, que yo no me meto con èl, Cuando toma aguardiente se la pasa yendo a la casa ha agredirme, me golpea todas las cosas en la casa e intente golpearme, llega con un cuchillo y yo con una maceta, ya estamos bastante grande para estar peleando, más tenemos 5 hijos, él bueno y sano no me dice nada, pero cuando toma me quiere golpear. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: De la exposición del representante fiscal en que presento formalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE FÉLIX REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.121, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, se desprenden que fueron observados los requisitos que a tal efecto exige la norma adjetiva en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que las pruebas que fueron ofrecidas se obtuvieron bajo los parámetros de la licitud que establece el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal razones por las que SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS. Ahora bien, en la oportunidad del derecho de palabra al acusado, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió pura y simplemente los hechos imputados por la fiscal, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, observa el Tribunal : Efectivamente el delito imputado tiene una pena de prisión establecida de Uno (01) a 04 años y los fundamentos de la suspensión condicional del proceso exige como requisito que la pena como limite máximo no exceda de 3 años para acogerse a esta alternativa procesal, en este sentido habiendo admitido los hechos, no observándose en la causa que el acusado JOSE FÉLIX REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.121, tenga conducta predelictual distinta a la causa por la que se le acusa, no observándose que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y tomando en consideración que tal medida alternativa puede tenerse como una medida necesaria para la resolución de conflictos, como establece la norma en el Articulo 258, considera esta Juzgadora ajustado ADMITIR y en consecuencia decretar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguida a acusado JOSE FÉLIX REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.121, por el lapso de un año a partir de la presente fecha y se establece como condiciones las siguientes:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización previa del tribunal.
2.- Abstenerse de concurrir a la residencia de la victima ciudadana ROSA DIMA LEAL DE REYES y de sus menores hijos, en estado de ebriedad.
3.-. Presentación periódica cada 30 días durante el año de suspensión ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- No agredir ni física, ni verbalmente a la victima.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada ASI COMO LAS PRUEBAS OFERIDAS, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa de los acusados, lo considera adherido a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.

SEGUNDO: se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, acordándose establecer para dentro de un año fijar una audiencia, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son la siguientes:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización previa del tribunal.
2.- Abstenerse de concurrir a la residencia de la victima ciudadana ROSA DIMA LEAL DE REYES y de sus menores hijos, en estado de ebriedad.
3.-. Presentación periódica cada 30 días durante el año de suspensión ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- No agredir ni física, ni verbalmente a la victima.
5.- Así mismo, se acuerda fijar una audiencia al término de un año a los fines de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal

TERCERO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Es todo termino se ley y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.