REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 07 Marzo de 2.006
196º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
CAUSA N° 2C- 7.545-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : ALICIA NAZARETH MORENO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JIMENEZ RUBEN AMILCAR, titular de la cédula de identidad N° 21.293.357, venezolano, nacido el 08-12-64, de 41 años de edad, de oficio Sastre, residenciado en la Población de Elorza, prolongación de la segunda Avenida Bolívar, sastrería Indulana, calle Topochalera, teléfono 0240 4145273, Estado Apure.
DELITO LESIONES CULPOSAS

En el día de hoy, Seis ( 06 ) de Marzo de 2.006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, RUBEN AMILCAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.293.357, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica ABG. GLADYS MIREYA FLEITAS. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado RUBEN AMILCAR JIMENEZ, por hechos ocurridos en fecha 04-03-06, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al Comando de la Guardia Nacional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Sección de Investigaciones, del Estado Apure, me permito dar lectura al acta policial a los fines de ilustrar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos( en este acto la fiscal da lectura al acta policial), ahora precalifico los hechos ocurridos por el delito de Lesiones Culposas, de conformidad con el articulo 420 del Código Penal, así mismo solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 .1 de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “ Yo estaba trabajando en la sastrería cuando llego el señor Baudilio Useche, a quien le vendí una moto, y la guardia se la había decomisado por falta de documentos porque Baudilio se la había prestado a otro amigo y el Teniente le dijo que tenía que ir yo para que la pudieran entregar, yo fui a la guardia presente los papeles y el Capitán nos entrego la moto, salimos hacia la casa al cruzar la esquina para agarrar la calle comercio el señor iba adelante y yo atrás, cuando en la esquina de una ferretería yo veo como sale una niña como si fuese un balón y me tire hacia un lado me estrelle con un anden y una camioneta y me lesione la pierna, el pecho y el brazo, el señor de la ptj le dijo que no me fueran a meter al calabozo porque cargaba un añillo y no me salía, allí yo quede detenido y el señor Baudilio se llevo a la niña y a la madre para el Hospital”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Como han podido escuchar de viva voz de mi defendido es un accidente en un vehículo tipo moto de su propiedad donde la niña Alicia Nazareth Moreno de forma intempestiva salio de repente y él por no llevarse a la niña se ve envuelto en esta situación, la representante fiscal precalifica tales hechos como lesiones culposas menos graves, mi defendido Ruben Amilcar Jiménez es de profesión sastre y no tuvo la intención de causarle daño a esa niña ni a él mismo, solicita igualmente al tribunal inste al Ministerio Publico para que practique el reconocimiento medico legal a mi patrocinado ya que él manifiesta que tiene dolor en el pecho, asimismo tampoco consta ningún croquis ni actuación alguna de transito, la fiscal del Ministerio Publico esta solicitando que se le impongan a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones, por lo que solicito se le fije o designe un órgano para que él se presente en Elorza. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado RUBEN AMILCAR JIMENEZ, como autor y responsable de uno de los delitos Contra las personas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Elorza. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: RUBEN AMILCAR JIMÉNEZ, la tarde del día 04-03-06, por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, con sede en Elorza, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado RUBEN AMILCAR JIMÉNEZ, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en Elorza, por el lapso de seis (06) meses.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación. Así se decide.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano RUBEN AMILCAR JIMÉNEZ; se insta al ciudadano alguacil de sala para que aperture la ficha correspondiente al imputado de autos, asimismo se insta a la vindicta pública a los fines de que ordene el Reconocimiento Medico Legal al imputado de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.