REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2006
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2M-262-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DRA. YULI BALI ARVELO
SECRETARIA:
DRA. JOSELIN RATTIA
FISCAL CUARTO DEL M.P. DR. FRANCISCO VIVAS
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VICTIMA:
CARMEN MARTIN DE MARICHAL
ACUSADO:
ELIO RAFAEL ROJAS GIL
DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-262-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: ELIO RAFAEL ROJAS GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Horacio rojas e Inés María Gil, titular de la cédula de identidad N° 17.544.705 y residenciado en la Urbanización Santa Rufina, primera Transversal, frente a la bodega la estrella del Municipio Biruaca del Estado apure; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARTIN DE MARICHALES, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de apertura de averiguación estampado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado apure en fecha 10 de agosto del 2.005, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, señalándose a ELIO RAFAEL ROJAS GIL como presunto autor, y comisionándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Primero de Control.
En fecha 10 de agosto de 2.005, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios once (11) al dieciséis (16) del expediente, declarándose la flagrancia en la aprehensión que fuera objeto el imputado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, conforme a las previsiones de los artículo 248 y 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 08 de Septiembre del 2.005, el Dr. José Gregorio Moncayo Rangel, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano ELIO RAFAEL ROJAS GIL, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal (FOLIOS 20 AL 28).
Que corre inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y siete (177) del presente expediente, audiencia preliminar celebrada el día 06 de octubre del año 2.005, donde se ordena el acto de apertura a juicio y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de octubre del año 2.005 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el presente expediente, tal como consta al folio ochenta (80), signándose con la nomenclatura N° 2M-262-05, ordenándose los diligencias procesales de rigor, encaminadas a la celebración del juicio. Así mismo se acordó la celebración del juicio oral y público por ante un Tribunal de conformación mixta, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.
El día 22 de febrero del presente año a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta al folio doscientos ocho (208) de la presente causa.
Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado ELIO RAFAEL ROJAS GIL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN MARTÌN DE MARICHALES, solicitando que sea condenado por los delitos endilgados por la representación fiscal; ya que según sus dichos los hechos se suscitaron el día 09 de Agosto del 2005, el acusado intercepto por las adyacencias de la Urbanización Santa Rufina, Sector 1, entre Calle 2 y 4, Segunda Transversal , Biruaca, Estado Apure, a la Ciudadana CARMEN MARTIN DE MARICHAL, cuando ésta salía de su residencia ubicada en la misma dirección y éste se le fue encima tratando de despojarla de sus pertenencias, utilizando para ello una arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), y en ese preciso instante realizaban labores de patrullaje los Funcionarios JOSE OSORIO Y DIXON GUTIERREZ, adscritos ambos al Destacamento Policial N° 8, en el Modulo Policial de la mencionada Urbanización, quienes se percataron del hecho delictivo cometido por el hoy acusado ELIO RAFAEL ROJAS GIL, procediendo los mismos a practicar su detención, donde le decomisaron el arma de fuego que portaba, siendo los testigos de dicho procedimiento los ciudadanos José Miguel Salazar Silva y Socimo Antonio Silva. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presento los medios de prueba a producir en juicio.
Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por la Dra. Maria Elena Delgado, señalando que de lo declarado por su defendido éste es inocente de la acusación que formulara en su contra la vindicta publica y que en el transcurso del debate quedaría demostrada. Igualmente, se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud del Principio de comunidad de las pruebas.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto de acusador, como de la defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, Dr. Francisco Vivas, así como los dichos de la defensa, Dra. Maria Elena Delgado, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumentó para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa del acusado ELIO RAFAEL ROJAS GIL, manifestando su inocencia, ya que no existía causa para condenar a su representado.
De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina.
SEGUNDO: La acción delictiva del Ciudadano ELIO RAFAEL ROJAS GIL, aparece suficientemente probada, en primer lugar con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyo con la detención del Ciudadano: ELIO RAFAEL ROJAS GIL, concatenado claro está, con las declaraciones de la victima CARMEN MARTIN DE MARICHAL y declaración del testigo presencial SOCIMO ANTONIO SILVA. Así las cosas, los funcionarios policiales JOSE MANUEL OSORIO Y DIXON ELIDE GUTIERREZ LORETO, son coincidentes, de manera general, al señalar observaron cuando el ciudadano Elio Rafael Rojas Gil forcejeaba con la víctima Ciudadana Carmen Martín de Marichal por las adyacencias de la Urbanización Santa Rufina, Sector 1, entre Calle 2 y 4, Segunda Transversal, Biruaca, Estado Apure, tratando de arrancarle su cartera, amenazándola para ello con un arma de fuego de fabricación casera (chopo). En tal sentido, es menester citar la deposición del testigo JOSE MANUEL OSORIO ARTEAGA, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba realizando una labor de patrullaje a bordo de una unidad denominada moto con mi compañero DIXON ELIDE GUTIERREZ LORETO cuando observamos al Ciudadano: Elio Rafael Rojas Gil forcejeando y amenazando con un chopo a una señora..”… eso fue en la Urbanización Santa Rufina…” …cargaba un short azul marino y un suéter…” Luego al ser interrogado por las partes en relación a los hechos objeto del juicio oral y publico y declarados por su persona dijo: “...eso fue alrededor de las 7:15 a.m…”… fue el día 09-08-05”…si lo reconozco esta sentado ahí…”. Tales dichos guardan absoluta contesticidad con lo expuesto por testigo funcionario DIXON ELIDE GUTIERREZ LORETO, quien expuso: “Estábamos realizando labores de patrullaje abordo una unidad moto con mi compañero José Manuel Osorio Arteaga, por la Urbanización Santa Rufina, cuando avistamos a un sujeto forcejeando con una señora y se procedió a darle la voz de alto…cargaba un short azul marino y suéter…la detención se produjo alrededor de las 7:15 horas de la mañana del día 09-08-05Luego al ser interrogado por las partes y por el tribunal, la defensora de manera sustentar su tesis de que no le fue decomisada ningún arma de fuego le pregunto al testigo si vio donde el acusado supuestamente cargaba el chopo, este manifestó lo siguiente: “No vi exactamente donde lo cargaba porque soy el chofer de la unidad patrullera y mi compañero que era el parrilero fue el que llego primero al sitio..”… si lo reconozco esta sentado allí”.
TERCERO: De las declaraciones citadas en el particular anterior, se evidencia su congruencia o correspondencia con los dichos de la victima CARMEN MARTIN DE MARICHAL quien expuso: “El se había metido varias veces en mi casa, robándome algunas cosas, ese día me salio al paso porque yo lo había denunciado y me amenazo con un arma de fuego y quería quitarme mi cartera y yo no se la quería dar, estábamos forcejeando, yo grite, cuando paso la policía y lo detuvo…venían dos funcionarios en moto…eso fue en la Urbanización Santa Rufina…que se sintió amenazada…luego al ser interrogada por las partes entre otras cosas señaló: “…si ese que esta al lado de la doctora…”. Igualmente el testigo SOCIMO ANTONIO SILVA, quien señalo entre otras cosas: “…Iba pasando por el frente cuando el hombre tenia encañonada a la señora y en ese momento llego la policía y lo detuvo…venían en una moto patrulla…si vi cuando la sometía con un chopo…”…si es ese que esta ahí…”
Ahora bien, de lo traído a colación, aparece evidente lo consistente de las declaraciones de la victima, testigos, del procedimiento policial de la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes, lo cual constituye en una prueba de certeza respecto de los hechos.
CUARTO: en cuanto a la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego, la cual se encuentra inserta al folio 57 y suscrita por el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísitcas, San Fernando de Apure, quien hoy se pronuncia, no le da valor probatorio, puesto que siendo una prueba mixta, ya que debe ser ratificada personalmente por el experto que la suscribe, este no compareció a la celebración de juicio oral y publico, además de ser objetada por la defensa, y que fue admita la objeción por parte del Tribunal, por considerar que, que, el informe pericial, es la conclusión de un procedimiento técnico realizado por el experto, o práctico, que generalmente lo redacta en un lenguaje propio de la ciencia, de la técnica o del arte al que pertenece y que deben ser explicado por el experto para la cabal comprensión y valoración de la prueba, omitiendo este Tribunal el cumplimiento del lo preceptuado en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el promovente, Fiscal del Ministerio Publico renunció a la prueba antes mencionada, y que con las deposiciones de la victima y los testigos quedo demostrado que el acusado bajo amenaza con arma de fuego sometía a la victima para quitarle su cartera.
QUINTO: En relación al Acta Policial de fecha 09-08-05, suscrita por los funcionarios policiales José Manuel Osorio Arteaga y Dixon Elide Gutiérrez Loreto, quien hoy sentencia, estima que la misma y los dichos de sus suscriptores, quienes concurrieron al Juicio, no se erige en prueba de culpabilidad alguna respecto del ciudadano acusado, ya que el acta policial solo recoge la forma en que se suscitaron los hechos ocurrido y la detención policial efectuado al ciudadano acusado, reputándose entonces como un documento intraprocesal, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo expuesto que este sentenciador prescinde de tal prueba. Así se declara.
SEXTO: De lo todo lo anteriormente expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen condenatorio en contra del Ciudadano ELIO RAFAEL ROJAS GIL, con los consecuentes efectos jurídicos y legales. Así se declara.
DE LA PENA
Establece el legislador en el Artículo 458, que la pena a imponer por el delito de Robo Agravado es la que fluctúa de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo en consecuencia la media normalmente aplicable, resultante de la sumatoria de ambos extremos dividida entre dos tal como lo pauta el articulo 37 del Código Penal, que sería entonces TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION; pero como quiera que el artículo 82 ejusdem cuando se trata de delitos en grado de tentativa establece que se rebajara la pena de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales, que sería el presente caso atendiendo a lo preceptuado en el articulo 74 del Código Penal, numerales 1° y 4°, aplicando las 2/3 partes de la pena a cumplir por el Ciudadano ELIO RAFAEL ROJAS GIL, se entiende entonces que la misma será la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECISION UNANIME, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano ELIO RAFAEL ROJAS GIL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Biruaca, Estado Apure, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.544.705, hijo de Horacio Rojas y de Inés Maria Gil, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Primera Transversal, frente a la Bodega La Estrella; Biruaca; estado Apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN MARTIN DE MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.131.731; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 10-08-05, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano: ELIO RAFAEL ROJAS GIL, ya identificado, con fundamento en las previsiones de los Artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, deberá permanecer recluido en el establecimiento donde se encuentra actualmente a la orden de este Tribunal; hasta tanto quede firme el presente fallo.
Sin costas. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en san Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. YULI BALI ARVELO