REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de marzo de 2006


Vista la solicitud interpuesta por el Abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, actuando en su carácter de Defensor del acusado Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, identificado en autos, mediante la cual pide a este Tribunal, se sustituya la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en la presente causa seguida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESION DE DOCUMENTACION O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACION DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 10 numeral 1° y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; quien aquí se pronuncia previo a su decisión observa:

PRIMERO: En la presente causa, al Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, suficientemente identificado en autos, le fue decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 21-05-04 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESION DE DOCUMENTACION O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACION DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 10 numeral 1° y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y artículo 88 y 99 del Código Penal, por considerar éste que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 08 de Junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara sin lugar por improcedente solicitud de nulidad del auto de fecha 21-05-04.

TERCERO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como también establece esta excepcionalidad al Principio del Juzgamiento en Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo Ejusdem y que fue motivada suficientemente por el Tribunal Segundo de Control, al momento de tomar la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, y que ha sido mantenida en las diversas oportunidades en que se ha solicitado la revisión de la medida cautelar en cuestión, por considerar que se encuentra proporcionada en relación a la gravedad del delito imputado, criterio que comparte quien aquí dictamina, por cuanto de los elementos que se tuvo para dictar la medida privativa de libertad se mantienen vigentes, y que no han variado las causas que motivaron la misma.

CUARTO: Que en virtud de lo señalado, considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es, mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21-05-04 conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 21-05-04, conforme a las previsiones de los articulo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.374; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
CAUSA 2M-289-06