REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2006.


Visto el escrito presentado, por la abogada en ejercicio DRA. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano: VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.667.568, al cual se le sigue la presente causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 2M-270-05, donde solicita en atención a lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde a favor de su representado ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se pronuncia previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En la presente causa, al Ciudadano: VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE, suficientemente identificado en autos, le fue decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 29-08-05 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente, por considerar éste que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 04-11-05, se realizó Audiencia Preliminar, luego de acusación formulada por el representante del Ministerio Público por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que en ese momento no habían variado las condiciones que motivaron dicha medida; remitiéndose el legajo contentivo de la causa al Tribunal de Juicio, en virtud del auto de apertura a juicio, el cual corre inserto en la misma; fijándose en su oportunidad el Juicio Oral y Publico.

TERCERO: Que en fecha 23-01-06, se declaro sin lugar solicitud que interpusiera el Ciudadano Wladimir Hidalgo, plenamente identificado en autos, ante el Tribunal Segundo de Juicio, por considerar el Juez que no habían variado las condiciones que motivaron en su momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: En relación a lo señalado entre otras cosas por la Dra. Mirtha Josefina Guedez Campero, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Wladimir Hidalgo, en su escrito de solicitud de revisión de medida, que por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Octubre de 2.005, donde se insta al Ministerio Público a iniciar la correspondiente averiguación penal, a los fines de determinar si se cometió o no el delito de simulación de hecho y quienes fueron sus autores o participes, ya varían por si mismas las condiciones que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Wladimir Hidalgo. Es necesario señalar en este particular que solo se demuestra la existencia del delito cuando haya sentencia firme al respecto, en este sentido, no existe demostración alguna de ello de la existencia de tal decisión, puesto que no se evidencia a la causa la misma, en consecuencia mal podría este Tribunal decidir que han variado las condiciones que motivaron la medida privativa por esta circunstancia al no existir prueba de ello.

QUINTO: En lo referente al señalamiento de la abogada defensora esgrimiendo en defensa del acusado, que para que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…debía existir plena prueba de la existencia material del delito…” En tal respecto, debe hacerse un estudio minucioso y pormenorizado de las condiciones o requisitos existentes establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Así las cosas, trascritas taxativamente las condiciones o requisitos para que el Juez pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor del articulo 250 up supra, se evidencia que no se menciona la prueba plena de que el imputado haya cometido el delito, para poder decretarla, lo que existen son fundados elementos de convicción, porque de ser así no tendría razón la existencia del Tribunal de Juicio, que es donde si debe existir la plena prueba de que el delito que se cometió y si el acusado es responsable o no de ese hecho, para en consecuencia de lo alegado y probado condenar o absolver al acusado.

SEXTO: Es necesario hacer mención, que el delito de Extorsión, el cual se encuentra contemplado en el Artículo 459 del Código Penal, establece en su parágrafo único que quienes se encuentren implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, entre las cuales esta contempladas las Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las señaladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como también establece esta excepcionalidad al Principio del Juzgamiento en Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo Ejusdem y que fue motivada suficientemente por el Tribunal Primero de Control, al momento de tomar la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: Wladimir Hidalgo Loggiodice, y que fue mantenida en fecha 23 de Enero del año 2006, por el Tribunal Primero de Juicio, por considerar que se encuentra proporcionada en relación a la gravedad del delito imputado, criterio que comparte quien aquí dictamina y que los elementos que tuvo para dictar la medida privativa de libertad se mantienen vigentes.

OCTAVO: Que en virtud de lo señalado, considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es, mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 29-08-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 29-08-05, conforme a las previsiones de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.667.568; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

DRA. JOSELYN RATTIA COLINA






CAUSA N° 2M-270-05