REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2006.

CAUSA N° 2M-266-05

Vista la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en representación de los ciudadanos: ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ y PEDRO MIGUEL NUÑEZ, quienes aparecen como acusados en la causa N° 2M-266-05, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, mediante la cual pide la sustitución de la medida de privación de libertad decretada contra los ciudadanos antes mencionados y en su lugar se decrete una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que el Juicio se ha diferido por causas no imputables a los acusados y que en este caso se debe a que el Ministerio Público no presento su carga probatoria de expertos en la presente causa, razón por la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure anula la sentencia absolutoria de los hoy acusado, aunado a ello, dio por reproducida las documentales que rielan a los autos donde se demuestra el arraigo de sus defendidos.

Así las cosas, este Tribunal previo a su pronunciamiento observa:

PRIMERO: Que en fecha 13 de agosto del año 2.004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita le sea acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVAN PAEZ y CRUZ DOMINGO PERERA, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 en sus numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos como presuntos autores y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

SEGUNDO: Que en fecha 17 de agosto del año 2.004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se libran las correspondientes Ordenes de Aprehensiones contra los ciudadanos: ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVAN PAEZ y CRUZ DOMINGO PERERA, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que en audiencia especial celebrada con las partes el día 16 de septiembre del año 2.004, el Tribunal Primero de Control niega la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa pedida por la defensa, por considerar que no habían variado los motivos que tuvo el Tribunal para dictar tal decisión.

CUARTO: Que corre inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintinueve (129) de la presente causa, acusación formal presentada por la Fiscalía del Ministerio público en contra de los acusados de autos, mediante la cual se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, fijándose la respectiva audiencia preliminar para el día 18-10-04.

QUINTO: Que en la audiencia preliminar realizada el 28-10-05, en su particular TERCERO, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, declara NO HA LUGAR la revisión de la medida y en consecuencia la sustitución por una menos gravosa, conforme a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio de la presente causa.

SEXTO: Que corre inserta a los folios dos mil ciento veintiséis (2126) al dos mil ciento treinta y cinco (2135) de la presente causa, decisión absolutoria de los acusados de auto de fecha 20 de junio de 2.005, emanada del Tribunal Primero de Juicio, donde por unanimidad en el juicio oral y público, fueron declarados inocentes de los cargos imputados a los mismos.

SEPTIMO: Que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, constancias de trabajo, de residencia, partidas de nacimientos de los hijos de los acusados, copias de actas de matrimonios, así como constancias de buenas conducta de los mismos, las cuales buscan demostrar el arraigo en este estado de los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, tal como lo exige el artículo 251, numeral primero del Código Orgánico Procesal penal.

OCTAVO: Que el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención a elementos subjetivos que puede sopesar el Juez a la hora decidir respecto de la libertad o no de un procesado, y para quien aquí decide, sería innecesaria la detención preventiva a que están sometidos los acusados, tanto por el tiempo a que han sometidos a esta medida, sino también la demostración del arraigo de cada uno de ellos, al consignar documentación en anteriores oportunidades.
Así las cosas, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitadas por la defensa, con base a lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara. En consecuencia, con base a lo señalado en el artículo 256, numeral 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se confiere a los acusados de auto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas menos gravosas. Así se decide.
Por las siguientes sustitutivas:
1.- La Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización del mismo.
2.- La presentación Periódica por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días.
3.- Abstenerse de contactar con la victima o sus familiares y los testigos de la causa, ni por si mismo, ni por interpuestas personas.
4.- La prestación de una caución económica de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, consistente en cincuenta (50) unidades tributarias, las cuales deben ser consignadas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por el abogado José Ángel Hurtado en fecha 02-03-06, que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ciudadanos: ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.161.091 y PEDRO MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.301; en consecuencia, se le sustituye por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, numerales 3, 4, 6 y 8, en concordancia con el articulo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
1.- La Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización del mismo.
2.- La presentación Periódica por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días.
3.- Abstenerse de contactar con la victima o sus familiares y los testigos de la causa, ni por si mismo, ni por interpuestas personas.
4.- La prestación de una caución económica de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, consistente en cincuenta (50) unidades tributarias, las cuales deben ser consignadas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure; de conformidad a las previsiones de los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado








LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA










2M-266-05
YBA/JR/félix.-