En el juicio que sigue el ciudadano JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.060, representada por los Abogados FÁTIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDE RAMÓN URBINA GRACÍA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 83.452, 90.961 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio Alcide R. Urbina García, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día cuatro (04) de mayo de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “Los motivos de la apelación es debido a la inmotivación e incongruencia al declarar la prescripción de la acción, por cuanto consta en el folio 41 escrito emanado de la Secretaría de Personal del ejecutivo del estado Apure de fecha 10 de diciembre de 2002, donde reconoce expresamente la relación laboral, efectuándose con ello la renuncia tácita a la prescripción; del anexo “A” corre inserto al folio 04 y 05 de su vuelta, y la certificación del folio 5 donde faltaban siete (07) días para que se cumpliera un año, observándose la interrupción de la prescripción. Hay incongruencia por no tomar en cuenta los folios indicados, es por ello que solicito se declare la nulidad de la sentencia y dicte nueva decisión sobre el fondo del asunto declarando con lugar la demanda intentada por mi representada.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que el día 01 de septiembre del 1.999 comenzó a prestar servicio como abogado asesor, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 03 de octubre del 2000 fecha en que fue despedida.
• Que la relación de trabajo duró un (01) año, un (01) mes y dos (02) días.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad artículo 108 L.O.T:
10 días x Bs. 10.000,00………………………………………………Bs. 100.000,00
10 días x Bs. 13.333,33………………………………………………Bs. 133.333,30
50 días x Bs. 16.666,66………………………………………………Bs. 833.333,00
Intereses……………………………………………………………….Bs. 42.155,53
Total antigüedad………………………………………………………Bs. 2.108.821,83
Vacaciones: 15 días x Bs. 16.666,66……………………………….Bs. 249.999,09
Bono vacacional: 30 días x Bs. 16.666,66…………………………Bs. 499.999,08
Utilidades: 56, 25 días x Bs. 16.666,66…………………………….Bs. 937.499,63

Cesta Tickets
Año 1999= 36 días x Bs. 2.400 = Bs. 806.400,00
Año 2000 = 336 días x Bs. 2.800 = Bs. 974.400,00
Año 2001 = 336 días x Bs. 3.300 = Bs. 1.108.800,00
Año 2002 = 336 días x Bs. 4.300 = Bs. 1.444.800,00
Total Cesta Tickets……………………………………………………Bs. 4.334.400,00

Salarios dejados de percibir: 26 meses x Bs. 500.000,00………...Bs.13.000.000,00
Indemnización por despido injustificado:
30 días x Bs. 16.666,66……………………………………………….Bs. 499.999,08

Indemnización sustitutiva de preaviso:
30 días x Bs. 16.666,66………………………………………………Bs. 499.999,08
Total Prestaciones Sociales………………………………………….Bs. 22.130.720,76
Estimó la presente demanda………………………………………...Bs. 44.261.441,52

Solicitó la indexación de la suma demandada y los intereses correspondientes, costas procesales incluyendo honorarios de abogados causados.

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Admitió el inicio y terminación de la relación laboral señalada en el libelo.

• Admitió la cantidad de cuarenta y dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 42.155,53, por concepto de intereses sobre antigüedad.

• Admitió que le corresponda la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 249.999,00), por vacaciones cumplidas.

• Negó, rechazó y contradijo, que la accionada haya sido despedida injustificadamente en fecha 03 de octubre de 2000, debido a que ella renunció en esa misma fecha.

• Negó, rechazó y contradijo, que le correspondan por concepto de antigüedad dos millones ciento ocho mil veintiún bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2. 108.821,83), toda vez que por un (01) año y un (01) mes le corresponden:
50 días artículo 108 L.O.T:
10 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 100.000,00
10 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 133.333,30
30 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 500.000,00
Total Antigüedad = Bs. 733.333,00

• Negó, rechazó y contradijo, que le correspondan por concepto de bono vacacional Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 499.999,08), en virtud de que por un (01) año de servicio le corresponden siete (07) días de sueldo así: 07 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 116.666,62.

• Negó, rechazó y contradijo, que tenga derecho a cobrar novecientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 937.499,63), por concepto de utilidades según el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el patrono no persigue fines de lucro y sólo está obligado a cancelar quince (15) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) solamente.

• Negó, rechazó y contradijo, que le correspondan cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.334.400,00), por concepto de cesta ticket.

• Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda cantidad de dinero alguno por salarios dejados de percibir.

• Alegó que el monto de los derechos reclamados es la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.442.154,10)

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure, con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa, surgen como hecho no controvertidos: la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de terminación de la relación laboral y tiempo de servicio; y como hacho controvertidos: los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales y la prescripción de la acción.

PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió cursante al folio cuatro (04), arcada con la letra “A”, copia certificada de acta S/N.
• Consignó al folio seis (06) y siete (07), recibos de pago.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas

En el lapso de informes
• Promovió, marcada con el número uno ”1”, cursante al folio treinta y cinco (35), copia fotostática de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2002 – 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, caso R. E. Bello contra la Gobernación del Estado Cojedes.

• Cursante al folio treinta y siete (37), marcada con el número “2”, copia fotostática del libro Derecho Procesal Civil Nuevo Enfoque del Proceso Civil.

• Cursante al folio cuarenta y uno (41), marcada con el número “3” copia fotostática certificada de escrito dirigido al abogado ALCIDE URBINA GARCÍA, de fecha 10 de diciembre del 2003, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Cursante al folio veinticinco (25), marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de escrito dirigido al ciudadano Director de la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 03 de marzo de 2000, emanado de la accionante abogado Jeannet Aguirre.

B. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De lo anterior, quien decide observa, que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO con la demandada, el 03 de octubre de 2000, hasta el 26 de noviembre de 2002, fecha en que fue notificada la parte demandada del reclamo del pago ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días; es decir, la acción no estaba prescrita de conformidad con el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante por no haberse logrado el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, la accionante acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el pago de sus derechos laborales.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que la accionante terminó su relación de trabajo con la demandada el día 03 de octubre de 2000 y al vuelto del folio tres (03) se observa, que el día tres (03) de diciembre de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esa Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, folio ocho (08). Observa quien decide, que consta en autos al folio once (11) Boleta de citación realizada al ciudadano Procurador General del Estado Apure practicada en fecha 14 de mayo de 2003 y al folio doce (12) boleta de citación realizada al ciudadano Gobernador del Estado Apure para la época, Dr. Gian Luís Lippa en fecha 14 de mayo de 2003.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al anexo marcado con la letra “A”, el Tribunal A quo lo tomó en cuenta para la interrupción de la prescripción y a partir de allí correría una (01) año para la interposición de la demanda, interponiendo dicha acción luego de transcurrido dicho período.

En cuanto al folio cuarenta y uno (41), en el cual consta documento administrativo emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, presentado en etapa de informes, el cual no representa una renuncia tácita a la prescripción, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la renuncia tácita es una manifestación de voluntad del demandante de no hacer uso de la prescripción de la acción, no evidenciándose de dicho documento tal voluntad.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo



Exp. Nº TS-0726-06