REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, once (11) de mayo de dos mil seis (2006)
1 95° y 1 47° ASUNTO: TS-0727-06
PARTE DEMANDANTE: CASTILLO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.221.331, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.505, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano CASTILLO VICENTE, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ve ntiuno (21) de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual
declaró:
"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano CASTILLO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.221.331, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.661.550,00), bono de transferencia DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS




BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS
(Bs. 2. 054. 962,50), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.477. 490,06), para un total general de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.532.452,56) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión".
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:




FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
* Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la
Gobernación del Estado Apure, el 15 de octubre del ano 1976.
* Que fue jubilado de su cargo el día 15 de diciembre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 23 años y dos (02) meses.
* Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 125.728,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Antigüedad, viejo régimen................................................ Bs.
2.057.265,00
intereses Sobre Prestaciones Sociales ................................ Bs.
4.097.595,83
Bono de Transferencia....................................................... Bs.
439.291,67
Intereses de la deuda desde la fecha del corte
hasta la fecha del egreso......................................... ..... Bs.
7.378.295,95
Prestación de Antigüedad................................................... Bs
1.313.574,09
Intereses del Nuevo Régimen................................... ...... Bs.
625.270,87
Cesta tickets: del 01-01-99 al 30-04-99............Bs. 159.600,00
Del 01-05-99 al 15-12-99................................Bs. 352.800,00
Bono único..................................................................... Bs.
630.000,00
intereses de mora, artículo 92 CRBV.................................. Bs.
25.673.330,69
Total prestaciones sociales.............................................. Bs.
43.673.024,09






En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación

evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada
la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas, opuestas van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados
por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de
finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 24 de noviembre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, es decir, transcurrió 8: lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.


(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente /a y prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit, pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)".
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
"En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio".



Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N°
1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal
actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de lo
antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."
Visto lo anterior, este Tribuna! observa que al folio ciento dieciséis ('" 6), cursa escrito No. 066 de fecha 09 de junio de 2004, dirigido a la Juez es; Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, donde señala que "las prestaciones sociales del ciudadano Vicente Castillo, titular de la Cédula de identidad No. 2.221.331, fueron enviadas a Contraloría Interna"; así mismo, se observa cursante al folio ciento diecisiete (117), escrito No. 272-04, de facha 10 de junio de 2004, dirigido a la Nelsy Valentina Mújica, emanada de le. Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional, donde informa que "el expediente de prestaciones sociales a favor del ciudadano Vicente Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. 2.221.331, reposa en esta Secretaría, según comunicación Nro. E.P 519, emanada del Jefe del Departamento de Ordenación de Pagos, Lic. Eulices Morea, en espera de disponibilidad presupuestaria financiera, para su respectiva cancelación".
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las escisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aricados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de este expediente, donde se cose.'va la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos

reparados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo C..9 tai acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de cago ce los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tacita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
* Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra "A", cursante al folio dieciocho (18), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante CASTILLO TABLANTE VICENTE, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.
* Consignó copia fotostática simple, marcado con la letra "B" cursante al folio diecinueve (19) al cuarenta y ocho (48), Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E). Quien sentencia determina que por ser parte del ordenamiento jurídico laboral se presume conocida por el juez.
* Consignó copia simple, marcado con la letra "C", cursante el folio cuarenta y nueve (49), constancia de trabajo de fecha 24 de septiembre de 1998, suscrita por el Director de personal del Ejecutivo. Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello


se evidencia el salario recibido por el ciudadano CASTILLO VICENTE.
* Consignó copia simple, marcado con la letra "C", cursante el folio cincuenta (50), constancia de trabajo de fecha 04 de agosto de 1994, suscrita por el Director de personal del Ejecutivo. Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia la fecha de ingreso del ciudadano CASTILLO VICENTE.
* Consignó marcado con la letra "D", cursante al folio cincuenta y uno (51), copia fotostática simple del oficio S/N, de fecha 20-12-1999, donde se le informa que mediante Resolución SG-345 de fecha 09-12-99, se le otorga el beneficio de jubilación al demandante y queda probado de esta manera que le fue concedido el derecho a jubilación.
* Consignó marcado con la letra "E" copia fotostática simple de recibos de pago, cursante al folio cincuenta y dos (52) al folio setenta y cinco (75). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por el ciudadano CASTILLO VICENTE.
E (Promovidas en el lapso probatorio
* Consignó en copia simple, cursante en folio ciento diez (110), oficio S/N de fecha 01 de agosto de 2002, emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
* Pruebas de la parte demandada: A Con la contestación de la demanda
* Consignó marcado con la letra "A", cursante del folio noventa y cinco (95) al folio ciento siete (107), copia fotostática, de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
EL En el lapso probatorio
* No promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación C3l principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los


cuales la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de, prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en e transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera
obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar
e: servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se
erigirán otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de
indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las
coligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo
y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la
relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por al actor en su libelo. Así se declara.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en
aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de
terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de
prueba reconoce la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de octubre de 1976 hasta que fue jubilado el 15 de diciembre de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al comandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación es antigüedad como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de octubre de 1976, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículo


665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma ley.
Por otra parte, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización
prevista en el artículo 108 ejusdem, promulgada en 1990, así como también el bono de transferencia, a demás deberá calcularse la prestación de antigüedad por veintiún (21) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días y les subsiguientes dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ("997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
De 15-10-76 al 15-12-99 = 23 años, 02 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT: Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-10-76 Al 19-06-97 = 21 años, 08 meses y 04 días
33 cías x 22 años= 660 días x 2= 1.320 días x 1.258,75=1.661.550,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-10-76 Al 31-12-96=20 años, 02 meses y 16 días
33 días x 13 años x 390 días x 1.008,75=393.412,50
Total antiguo régimen...................................................Bs.
2.054.9692,50
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
19-06-97 al 15-12-99= 02 años, 05 meses y 26
De 19-06-97 Al 19-06-98 = 50 días x 2 = 100 días especificados así:
1 33 días x 4.384,32=438.432,00
De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2 =120+2=122 días especificados así:
122 días x 4.945,32= 603.329,04
De 01-05-99 Al 15-15-99 =35 días x 2 = 70+4=74 días especificados así:
74 días x 5.888,23= 435.729,00




Total Antigüedad nuevo régimen........................................ Bs.
1.477.490,06
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.532.452,56
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CASTILLO TABLANTE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.221.331, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.238, contra el ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al ciudadano CASTILLO TABLANTE VICENTE: las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.661.550,00), bono de transferencia DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.054.962,50), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.477.490,06), para un total general de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.532.452,56), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante UN solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de


que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución, del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de mayo del año 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria


Maria Angélica Castillo
Exp. N° TS-0727-06