REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, once (11) de mayo de dos mil seis (2006)
195° y 147°
ASUNTO: TS-0728-06
PARTE DEMANDANTE: TOVAR JUANA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.99.716, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.599, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana TOVAR JUANA GREGORIA,
contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana TOVAR JUANA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.999.716, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223. e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.272,40), bono de
transferencia CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.200,00 ), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.382.764.60). vacaciones fraccionadas SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 61.651,20), bono vacacional CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.197.698,80), diferencia de bono vacacional, año 1998-1999, SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.62.100,00), diferencia de salarios DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.000,04), cláusula N° 27 SUEDE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), total prestaciones sociales TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.659.927,04), menos anticipo CIENTO SENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.162.251,07), para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.497.675,97), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión".
En fecha once (11) de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de noviembre del año 1984.
• Que fue jubilado de su cargo el día 22 de mayo del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 15 años, cinco (05) meses y siete (07) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 148.200,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Antigüedad, viejo régimen. .............................................. Bs.
453.600,00
Intereses del Antiguo Régimen........................................... Bs.
766.355,66
Antigüedad, Nuevo Régimen.............................................. Bs.
874.380,00
Intereses........................................................................ Bs.
821.408,92
Bono de transferencia...................................................... Bs.
627.900,00
Cláusula 9 y 10, Contrato Colectivo año 1999-2000.................. Bs.
7.087.289,16
Cláusula 27 Contrato Colectivo (Uniformes) año 2000...................Bs.
120.000,00
Cesta tickets: del 01 -01 -99 al 30-04-99
U.T. = 7.600 x 0,25 = 1.900
21 días x cada mes: 159.600,00
Del 01-05-99 al 28-12-99
U.T. -9.600x0,25-2.400
21 días x cada mes x 13 meses: 655.200,00
Total cesta tickets.............................................................. Bs.
814.800,00
Bono único..................................................................... Bs.
800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT: Del 01-05-97 al 18-06-97:
1 mes con 17 días = 31 días x 1.040......................................... . Bs.
32.240,00 Intereses de mora, artículo 92 CRBV.................................. Bs.
2.255.815,85
Indexación: 8.854.329,16 - IPC 01 -06-99 al 31 -06-01 = 12.40
8.854.329,16 =12.40....................................................... Bs.
1.097.936,81
Total prestaciones sociales.............................................. Bs.
12.208.081,82
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 22 de mayo de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 09 de agosto de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (Oí) año meses, dos (2) meses y diecisiete (17) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
"La renuncia de la prescripción es el acto medíante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)".
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
"En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio".
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N°
1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal
actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de lo
antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento dieciocho (118), planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal, de fecha seis (06) de marzo de 2001, suscrita por el Director de Personal, de la Gobernación del Estado Apure.
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento dieciocho (118) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (73), en el Capitulo I, que el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela establece:
"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen:
2°-................. .
3°-.................".
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra "A", cursante al folio diez (10), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante
TOVAR JUANA GREGORIA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444
del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para
demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para
reclamar el pago de Prestaciones Sociales.
• Consignó marcado con la letra "B", cursante al folio doce (12), copia fotostática simple del oficio S/N, de fecha 30-05-2000, donde se le informa que mediante Resolución SG-459 de fecha 23-05-2000, se le otorga el beneficio de jubilación al demandante y queda probado de esta manera que le fue concedido el derecho a jubilación; en consecuencia, finalizada la relación laboral el 23 de mayo de 2000.
• Consignó marcado con la letra "C" copia fotostática simple de recibos de pago, cursante al folio trece (13) al folio veinticuatro (24). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana TOVAR JUANA GREGORIA.
• Consignó marcado con la letra "D", cursante al folio veinticinco (25) y veintiséis (26), copia fotostática simple de recibo de pago como jubilado.
• Consignó marcado con la letra "E", cursante al folio veintisiete (27), copia fotostática simple del nombramiento como obrera del Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de ingreso del demandante.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Consignó en copia simple, cursante en folio noventa y uno (91), oficio S/N de fecha 01 de agosto de 2002, emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
• Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó marcado con la letra "A", cursante del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88), copia fotostática, de jurisprudencia de la sala Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2001.
B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez,
analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Promovió y ratificó en todas y cada de sus partes la copia fotostática de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, marcada con la letra "A", cursante del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88).
• Promovió marcada "A1" copia fotostática de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Sala Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cursante del folio noventa y cinco (95) al folio ciento ocho (108).
• Promovió marcada "B" copia fotostática de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113).
• Promovió marcada "C" copia fotostática de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio ciento catorce (114) al folio ciento diecisiete (117).
• Promovió original y copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra "D", cursantes al folio ciento dieciocho (118). Quien sentencia le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa del retiro.
• Promovió original del estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales, marcada con la letra "E", cursante al folio ciento diecinueve (119). La cual se aprecia por ser emanada de un funcionario público.
• promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial, de fecha 14 de septiembre de 1998, donde se establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, marcada con la letra "F", cursante al folio ciento veintitrés (123).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación
del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida Ha relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los-cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de noviembre de 1984 hasta que fue jubilada el 22 de mayo de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó e!15 de noviembre de 1984, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículo 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma ley.
Por otra parte, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización prevista en el artículo 108 ejusdem, así como también el bono de transferencia, a demás deberá calcularse la antigüedad por los doce (12) años, siete (07) meses y tres (03) días; y los años subsiguientes dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SLJODE) en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
De 15-11-84 al 22-05-00 = 15 años, 06 meses y 07 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT: Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-11 -84 Al 19-06-97 = 12 años, 07 meses y 04 días
30 días x 13 años x 2 = 780 días x 1.419,58=1.107.272,40
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-11-84 Al 31-12-96=12 años, 01 mes y 16 días
12 años x 37.350,00 mensual = 448.200,00
Total antiguo régimen................................................... Bs.
1.555.472,40
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT en concordancia con La
Cláusula N° 9. (SUODE) Periodo 99-00:
De 19-06-97 Al 19-06-98 = 60 días x 2 = 120 días especificados así:
60 días x 2.586,25= 155.175,00
40 días x 3.319,58= 132.783,20
20 días x 3.419,58= 68.391,60
De 20-06-98 Al 19-06-99= 60 días x 2 =120+2=122 días especificados así:
60 días x 3.419,58= 205.174,80
62 días x 4.140,00= 256.680,00
De 20-06-99 Al 22-05-00 =60 días x 2 = 120+4=124 días especificados así:
60 días x 4.140,00= 248.400,00
64 días x 4.940,00= 316.160,00
Total Antigüedad nuevo régimen............................... .Bs
1.382.764,60
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas: 12,48 días x 4.940,00...................Bs.
61.651,20
Bono Vacacional: 40,02 días x 4.940,00..............................Bs.
197.698,80
Diferencia de Bono Vacacional, año 98-99:
15 días x 4.140,00.............................................................Bs.
62.100,00
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
19-06-97/30-06-07 2.500 1.333,33 1.166,67
14.000,04
01-07-97/31-12-97 75.000 40.000 35.000
210.000,00
01-05-98/31-12-98 100.000 97.000 3.000
24.000,00
Total diferencia de salarios................................................ Bs.
248.000,04
El Ejecutivo del Estado se compromete a suministrarles a los
activos amparados por este contrato tres (03) dotaciones de uniformes por
año
Suministro de uniformes E Impermeables. Cláusula N° 27.
Año 2000=120.000,00........................................ Bs. 120.000,00
Bono Puente. Articulo 670.............................................Bs.
32.240,00
TOTAL ......................................................... Bs. 3.659.927,04
Menos anticipo................................. ........... Bs. (162.251,07)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.497.675,97
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana TOVAR JUANA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.999.716, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana TOVAR JUANA GREGORIA: las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.272,40), bono de transferencia CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.200,00 ), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.382.764,60), vacaciones fraccionadas SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 61.651,20), bono vacacional CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.197.698,80), diferencia de bono vacacional, año 1998-1999, SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.62.100,00), diferencia de salarios DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.000,04), cláusula N° 27 SUEDE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), total prestaciones sociales TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.659.927,04), menos anticipo CIENTO SENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.162.251,07), para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.497.675,97), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadino contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicio, el tiempo
transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de mayo del año 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
EXP. N° TS-0728-06
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