En el juicio que sigue la ciudadana CASTILLO SILVIA ZORAIDA, contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de noviembre de 2003, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SILVIA ZORAIDA CASTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana SILVIA ZORAIDA CASTILLO la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.098.272,00). Igualmente se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana SILVIA ZORAIDA CASTILLO los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-00 y el 16-08-01. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 60.000,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 3.541.824,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 10.098.272,00), indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (20-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (16-08-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.”
Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Pérez, ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio ciento diez (110) de la presente causa.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, cursante al folio ciento once (111).
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2004, se le da entrada en el Juzgado Segundo de Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha ocho (08) de agosto de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que desde el día primero (01) de noviembre de 1996, inició sus labores como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedida de su cargo el 16 de agosto del 2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que trabajó durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dicho sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)
En su petitorio la demandante exige:
Indemnización de Antigüedad……………………………………………Bs. 60.000,00
Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte
(18/06/97) hasta la fecha de egreso (16/08/01)…………………………Bs. 114.845,87
Prestación de antigüedad…………………………………………………Bs. 3.541.824,00
Intereses…………………………………………………………………….Bs. 1.248.335,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…………..Bs. 85.800,00
Otras deudas
Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………………..Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01/05/99 al 16/08/01……………………………………..Bs. 1.260.000,00
Bono único para los trabajadores públicos decretado por el presidente
de la República………………………………………………………………Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios……………………………………………………….Bs. 2.380.050,00
Indemnización por despido injustificado: 150 días……………………….Bs. 1.029.600,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días…………………………...Bs. 411.840,00
Vacaciones: art. 219 L.O.T…………………………………………………Bs. 2.169.024,00
Vacaciones fraccionadas: art. 225 L.O.T…………………………………Bs. 420.134,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………………….Bs.13.681.053,61
Cláusula 34 Contrato Colectivo……………………………………………Bs. 792.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso a la fecha actual…….Bs. 1.381.730,41
Deuda indexada desde agosto 2001 a diciembre 2001………………...Bs. 515.686,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………………….Bs.16.370.470,95
Por su parte la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al accionante los siguientes conceptos:
Indemnización de Antigüedad……………………………………………Bs. 60.000,00
Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte
(18/06/97) hasta la fecha de egreso (16/08/01)…………………………Bs. 114.845,87
Prestación de antigüedad…………………………………………………Bs. 3.541.824,00
Intereses…………………………………………………………………….Bs. 1.248.335,74
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…………..Bs. 85.800,00
Otras deudas
Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………………..Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01/05/99 al 16/08/01……………………………………..Bs. 1.260.000,00
Bono único para los trabajadores públicos decretado por el presidente
de la República………………………………………………………………Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios……………………………………………………….Bs. 2.380.050,00
Indemnización por despido injustificado: 150 días……………………….Bs. 1.029.600,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días…………………………...Bs. 411.840,00
Vacaciones: art. 219 L.O.T…………………………………………………Bs. 2.169.024,00
Vacaciones fraccionadas: art. 225 L.O.T…………………………………Bs. 420.134,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………………….Bs.13.681.053,61
Cláusula 34 Contrato Colectivo……………………………………………Bs. 792.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso a la fecha actual…….Bs. 1.381.730,41
Deuda indexada desde agosto 2001 a diciembre 2001………………...Bs. 515.686,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………………….Bs.16.370.470,95
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio quince (15), marcada con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por la SILVIA ZORAIDA CASTILLO, en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, con sello húmedo de la institución, firma y fecha de recibido el 10/01/02. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la contraparte, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Cursante al folio dieciséis (16), marcada con la letra “B”, constancia de trabajo expedida por el Director de la E. B. “El Tamarindo”. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación laboral. Así se decide.
• Cursante al folio diecisiete (17), marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de baucher de pago emitido por la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el salario devengado por la demandante. Así se establece.
• Cursante al folio dieciocho (18), copia fotostática del Contrato Colectivo de SUODE. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escrito de pruebas.
• En la oportunidad de presentar informes, consignó copia fotostática simple de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre del 2002, Exp. Nº AA60-S-2002-000451, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, para demostrar que el Estado Apure si puede ser parte en juicio. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Estado Apure si puede ser parte en juicio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y tres (63), copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y el Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, cursante al folio setenta (70), copia fotostática de constancia certificada por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la cual se le informa a la demandante la terminación de la relación laboral. Quien decide, le concede calor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, cursante al folio setenta y uno (71), copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998, Nº 36.538. Quien decide, determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, cursante al folio setenta y dos (72), copia fotostática de planilla de cálculo aproximado sobre prestaciones sociales. Quien decide la desecha por cuanto en la misma no consta que los cálculos en ella expresados se haya realizado por un experto. Así se decide.
En segunda Instancia:
Pruebas de la parte demandante:
• En la oportunidad de presentar informes, promovió oficio Nº 041, de fecha 22 de enero del 2002, emanado de la Secretaría de Personal, donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones de un grupo de personas y al número 27 se encuentra la demandante SILVIA ZORAIDA CASTILLO, y le dice que sus prestaciones se encuentran en el Departamento de los analistas para el análisis y cálculo de las mismas. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las prestaciones sociales de la demandada están siendo analizadas. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• En la oportunidad de presentar informes, solicitó la nulidad de la sentencia de Instancia por faltar las determinaciones a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la inexistencia de la parte demandada y concluyó que a la accionante no le corresponden las cesta tickets.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte recurrente, en el escrito de informes donde motiva su apelación, alega la inexistencia de la parte demandada y apela el pago de la cesta ticket, en consecuencia este Juzgador procede a pronunciarse sobre las mismas.
Con respecto a la inexistencia de la parte demandada, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel”
“En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estadal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente, no existiendo la previsión presupuestaria, el Tribunal Aquo erró al ordenar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, resulta procedente lo solicitado por el recurrente, por lo tanto, se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante demandada, contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana SILVIA ZORAIDA CASTILLO, en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, con las modificación contenida en la presente decisión TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la demandante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad del Régimen Anterior (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.541.824,00); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “C”) OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00); Diferencia de Salarios DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.380.050,00); Indemnización por Despido Injustificado UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.029.600,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 411.840,00); Vacaciones Vencidas DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.169.024,00); Vacaciones Fraccionadas CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 420.134,00), para un Total General de DIEZ MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.097.472,00). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa finada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 2621-TS-0163-05
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