En el juicio que sigue la ciudadana FRANCO ROSALES NEUMAN SEHILA, contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana FRANCO ROSALES NEUMAN SEHILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.015, representada por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (sic) Nº 75.239, contra el ESTADO APURE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se deduce el monto de Novecientos Seis Mil Setenta bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 906.070,98), correspondiente a intereses.
SEGUNDO: Se deduce la indexación referida en la demanda por el monto de Trescientos Mil Ochenta y Dos bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 330.082,74).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Dieciocho bolívares con Un céntimo (Bs. 8.757.018,01), constituye el monto adeudado por el demandado; mas la indexación e intereses moratorios de dicho monto que se determinarán por experticia complementaria del fallo, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 24-01-02 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.”
Contra dicha decisión en fecha siete (07) de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Leogalvis Mercedes Rattia Betancourt, ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio cien (100) de la presente causa.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, cursante al folio ciento uno (101).
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2004, se le da entrada en el Juzgado Segundo de Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha ocho (08) de agosto de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que desde el día dos de mayo de 1997, inició sus labores como empleada contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedida de su cargo el 31 de julio del 2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que trabajó durante cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dicho sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)
En su petitorio la demandante exige:
Prestación de Antigüedad…………………………………………...……..Bs. 1.653.696,00
Intereses………………………………………………………………...…...Bs. 569.949,34
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……….......Bs. 306.240,00
Otras deudas
Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99…………………………………….Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01/05/99 al 31/07/01……………………………………..Bs. 1.360.800,00
Bono Único para los empleados públicos decretado por el presidente..Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios……………………………………………………….Bs. 1.376.850,00
Indemnización por despido injustificado: 120 días……………………….Bs. 816.640,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días…………………………...Bs. 408.320,00
Vacaciones art. 219 L.O.T………………………………………………….Bs. 1.170.517,33
Vacaciones Fraccionadas: art. 225 L.O.T………………………………...Bs. 134.405,33
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………………..Bs. 8.757.018,01
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual...Bs. 906.070,98
Deuda indexada desde ago/01 a Dic/01…………………………………..Bs. 330.082,74
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………………..Bs. 9.993.171,73
Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:
Art. 33. “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, de acuerdo a las prerrogativas consagradas para los entes Públicos en este caso el Estado Apure, surgen como hechos controvertidos, todos los hechos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio once (11) escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por la ciudadana FRANCO ROSALES NEUMAN SEHILA, en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, con sello húmedo de la institución, firma y fecha de recibido el 09/01/02. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la contraparte, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Cursante al folio trece (13), copia fotostática de hoja de antecedentes de servicio en la cual se evidencia la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo desempeñado por la demandante y el salario percibido. Quien decide, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad para demostrar la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de egreso y el salario percibido. Así se decide.
• Cursante al folio catorce (14), original de contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual se evidencia la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado por la accionante. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y el cargo que ocupaba al demandante. Así se decide.
• Cursante a los folios quince (15) al diecinueve (19), recibos de pago a favor de la demandante emitidos por la Gobernación del Estado Apure. Quien decide los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ello se demuestran los salarios percibidos por la accionante. Así se decide.
• Cursante al folio veinte (20), copia fotostática del Contrato Colectivo de SUODE. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Ratificó y reprodujo íntegramente el folio dos (02) del libelo de la demanda para demostrar el monto adeudado. Quien sentencia determina que este no es un medio probatorio, por cuanto el mismo forma parte de las pretensiones del actor las cuales no pueden ser sujeto de valoración. Así se establece.
• Promovió cursante al folio cincuenta y seis (56), copia fotostática de oficio Nº 032, emanada de la Secretaría de Personal, dirigido al abogado Marcos Goitía, en el cual le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de personas entre las cuales se haya la demandante al número 27 FRANCO ROSALES NEUMAN SEHEILA, y le dice que sus prestaciones fueron enviadas a Contraloría Interna para ser revisadas. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las prestaciones sociales de la demandada están siendo estudiadas y con ello existe una renuncia tácita de la prescripción. Así se decide.
• En la oportunidad de presentar informes, ratificó el oficio cursante al folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) para demostrar que existe una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y tres (63), copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y el Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, cursante al folio setenta (70), copia fotostática de constancia certificada por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la cual se le informa a la demandante la terminación de la relación laboral. Quien decide, le concede calor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, cursante al folio setenta y uno (71), copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998, Nº 36.538. Quien decide, determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, cursante al folio setenta y dos (72), copia fotostática de planilla de cálculo aproximado sobre prestaciones sociales. Quie decide la desecha por cuanto en la misma no consta que los cálculos en ella expresados se haya realizado por un experto. Así se decide.
• En la oportunidad de presentar informes, ratificó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente, en el escrito de informes donde motiva su apelación, cursante al folio ciento siete (107) ratificó la prescripción de la acción, y al folio ciento diez (110) alegó que el beneficio de cesta tickets no se puede cancelar en efectivo y por ello no debería estar incluido en el monto de la demanda por lo que no debería haberse condenado a la demandada a cancelar dicho concepto.
Con respecto a al prescripción, Este Tribunal observa, que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, opone en el escrito consignado, la defensa perentoria de la prescripción.
En este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), el apoderado judicial de la parte demandada en el lapso probatorio consignó oficio Nº 032, emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 21 de enero de 2002, dirigido al abogado Marcos Goitía, en el cual se le informa el estado en que se encuentran las prestaciones de un grupo de personas entre los cuales se encuentra la demandante al número 27, y le señala que sus prestaciones fueron enviadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº 80 de fecha 16 de enero del 2002 para su revisión. En atención a los criterios de la Sala de Casación Social con respecto a la renuncia tácita de la prescripción y considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; tal es el caso, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la disponibilidad presupuestaria, el Tribunal A quo erró al ordenar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, resulta procedente lo solicitado por el recurrente, por lo que se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante demandada, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana FRANCO ROSALES NEUMAN SEHILA, en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, con la modificación contenida en la presente decisión TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena al Estado Apure a cancelar a la demandante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.653.696,00); Intereses QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 569.949,34); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 306.240,00); Bono Único para los Empleados Públicos Decretado por el Presidente de la República OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); Diferencia de Salarios UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.376.840,00); Indemnización por despido Injustificado: 120 días OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 816.640,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 408.320,00); Vacaciones UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.170.517,33); Vacaciones Fraccionadas CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 134.405,33); para un Total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 7.236.618,01). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa finada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 2663-TS-0182-05
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