ASUNTO Nº: 2764-TS-0245-05
DEMANDANTE: GALINDO FLORES COROMOTO NOLBERTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239 con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265 con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio seguido por el ciudadano GALINDO FLORES COROMOTO NOLBERTO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de mayo de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano COROMOTO NOLBERTO GALINDO FLORES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del estado Apure, y así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción”.


Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia Experticia Complementaria del Fallo. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto acuerda remitir la causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de conocer de Consulta Obligatoria.

Subsiguientemente, en fecha cinco (05) de agosto de 2005, esta Alzada se abocó al conocimiento de la misma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose debidamente notificadas las partes y dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a observar:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actas que conforman el expediente, se desprende que por cuanto la sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales, y por cuanto la parte demandante no hizo uso del recurso de apelación establecido en el artículo 198 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, se observa que el Tribunal de Instancia erró al remitir las actuaciones a un Tribunal Superior para que conociera de Consulta Obligatoria, cuando su decisión había negado la pretensión de la parte demandante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, le resulta forzoso considerar y establecer que la presente causa, carece de objeto sobre el cual pronunciarse, de modo que deberá desestimarse la pretensión y declarar concluido el juicio por decaimiento de su objeto, Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara definitivamente concluido el presente procedimiento por decaimiento de su objeto, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal competente. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo





Exp. 2764-TS-0245-05