En el juicio que sigue el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la partes demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (6.370.570,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (15-12-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.”

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de agosto de 2004, el abogado en ejercicio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandada ejerce recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veintidós (22) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.


Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que prestó servicios como trabajador contratado en la Escuela Básica “LOS ARRIEROS” ubicada en el asentamiento campesino del mismo nombre, Municipio San Fernando, Estado Apure.
• Que comenzó a prestar servicio en fecha 03 de junio de 1996, en un horario comprendido desde las seis y treinta (6:30 am) de la mañana hasta la una y treinta (1:30 pm) de la tarde.
• Que entre las funciones que desempeñaba está la limpieza y aseo de los baños, salones de clases, mantenimiento de las áreas verdes, arreglo y pintura de pupitres, corte y desmonte de la maleza, es decir, todas las labores propias de un obrero al servicio de una escuela rural.
• Que fue despedido el treinta y uno (31) de julio del año 2000.
• Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca recibió por parte del patrono pago de bono vacacional, fideicomiso, utilidades de fin de año, ni compensación por transferencia del antiguo régimen laboral, ni el correspondiente preaviso.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiocho (28) días ininterrumpidos.
• Que devengaba un salario de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales.

En su petitorio la accionante exige:
Antiguo régimen
Del 03-06-96 al 18-06-97 = 01 año y 15 días………………………...Bs. 60.157,80
Compensación por transferencia………………………………………Bs. 45.000,00

Nuevo régimen
Del 19-06-97 al 31-12-97: 30x2 (cláusula 09) = 60 x 3.109,60…….Bs. 186.576,00
Del 01-01-98 al 30-04-98:20x2= 40 días x 3.687,68.……………….Bs. 147.507,20
Del 01-05-98 al 19-06-98:10x2=20 días x 4.521,01….……………..Bs. 90.420,20
Del 19-06-98 al 31-12-98:30x2=60 días x 4.601,01…………………Bs. 276.060,60
Del 01-01-99 al 19-06-99:32x2=64 días x 5.682,64…………………Bs. 363.688,96
Del 20-06-99 al 31-12-99:30x2=60 días x 5.682,64…………………Bs. 340.958,40
Del 01-01-00 al 19-06-00:34x2=68 días x 6.943,66…………………Bs. 472.168,88
Del 20-06-00 al 31-07-00:05x2=10 días x 6.943,66…………………Bs. 69.436,60

Bonos vacacionales no cancelados
Del 03-06-96 al 03-06-97 = 60 días x 4.827,50……………………….Bs. 289.650,00
Del 03-06-97 al 03-06-98 = 60 días x 4.827,50……………………….Bs. 289.650,00
Del 03-06-98 al 03-06-99 = 75 días x 4.827,50……………………….Bs. 362.062,50
Del 03-06-99 al 03-06-00= 80 días x 4.827,50………………………..Bs. 386.200,00

Vacaciones Fraccionadas
25/12 = 2,08 x 1 mes = 2,08 x 4.827,50 = 10.041,20

Bono vacacional (según cláusula Nº 17 SUODE)
80/12 = 6,67 x 1 mes = 6,67 x 4.827,50 = 32.199,43


Días picos de los meses con calendario de 31 días según cláusula 58 SUODE
Año 1996 Período 1995 – 1996 = 04 días a razón de 527,50 = 2.110,00
Año 1997 Período 1997 – 1998 = 07 días a razón de 2.527,50 = 17.692,50
Año 1998 Período 1997 – 1998 = 07 días a razón de 3.360,83 = 23.525,10
Año 1999 Período 1999 – 2000 = 07 días a razón de 4.027,50 = 28.192,50
Año 2000 Período 1999 – 2000 = 04 días a razón de 4.827,50 = 19.310,00

Diferencias de salarios
1996: 03-06-96 al 31-12-96: 15.825 – 9.000 = 6.825 x 7 meses = 47.775,00
1997: 01-01-97 al 18 - 06-97: 22.825 –20.000 = 2.825 x 5,5 meses = 15.537,50
19-06-97 al 31-12-97: 75.825 – 20.000 = 55.825 x 6,5 meses = 362.862,50
1998: 01-01-98 al 30-04-98: 75.825 – 20.000 = 55.825 x 4 meses = 223.300,00
01-05-98 al 31-12-98: 100.825 - 20.000 = 80.825 x 8 meses = 646.600
1999: 01-01-99 al 31-12-99: 120.825 - 50.000 = 70.825 x 12 meses = 849.900,00
2000: 01-01-00 al 31-07-00: 144.825 - 60.000 = 84.825 x 7 meses = 593.775,00

Diferencia de bonificación según cláusula Nº 18 SUODE
Año 1997: Período 1997-1998: le corresponden 66 días a razón de Bs. 2.527,50 diarios 66 x 2.527,50 = 166.815; cobró 45 días a razón de Bs. 666,67 diarios: 45 x 666,67 = 30.000,15; 221.814,78 – 30.000,15 = 191.814,63.

Año 1998: Período 1997 – 1998: le corresponden 66 días a razón de Bs. 3.360,83 diarios 66 x 3.360,83 = 221.814,78; cobró 45 días a razón de Bs. 666,67 diarios: 45 x 666,67 = 30.000,15; 221.814,78 – 30.000,15 = 191.814,63

Año 1999: Período 1999 – 2000: le corresponden 75 días a razón de Bs. 4.027,50 diarios 75 x 4.057,50 = 302.062,50; cobró 60 días a razón de Bs. 1.666,67 diarios: 60 x 1.666,67 = 100.000,02; 302.062,50 – 100.000,02 = 202.062,50

Año 2000: Período 1999 -2000: le corresponden 80 días a razón de Bs. 4.827,50 diarios 80 x 4.827,50 = 386.200; cobró 60 días a razón de Bs. 2.000 diarios: 60 x 2.000 = 120.000; 386.200 – 120.000 = 266.200,00

Dotación de uniformes (según cláusula 27 SUODE):
Año 1996: Bs. 13.000 x dotación; le corresponde una dotación = 13.000,00
Año 1997: Bs. 13.000 X dotación; le corresponden dos dotaciones = 26.000,00
Año 1998: Bs. 13.000 x dotación; le corresponden dos dotaciones = 26.000,00
Año 1999: le corresponden al año Bs. 120.000,00
Año 2000: le corresponde media dotación de Bs. 204.000 = 102.000,00

Bono único:
Años 1997 – 1998: le corresponden 20.000 Bs. x año s/c 58 SUODE 40.000,00
Años 1999 – 2000: le corresponden 70.000 Bs. c/ 57 C.C. SUODE 70.000,00

Cesta Ticket:
Desde el 01-04-99 al 31-03-00: la unidad tributaria era de Bs. 9.600 X 0,30 (valor de la cesta ticket) = Bs. 2.880,00 diario x 21 días trabajados = 60.480 x 12 meses = 725.600,00.

Desde el 01-04-00 al 31-03-01: la unidad tributaria era de Bs. 11.600 x 0,30 (valor de la cesta ticket) = Bs. 3.480,00 diario x 21 días trabajados = 73.080 x 3 meses = 219.240,00.

Bono Puente Art. 670 L.O.T……………………………………….…Bs. 32.240,00

Bono Único de carácter no salarial Decreto Presidencial…………Bs. 800.000,00

Intereses sobre antigüedad Art. 108 L.O.T…………………………Bs. 1.201.024,84

Indemnización por Preaviso Art. 104 L.O.T 30 días x 4.827,50….Bs. 144.825,00

Indemnización por preaviso sustitutivo 60 días x 4.827,50……….Bs. 289.650,00

Indemnización especial por despido injustificado 30 días x 4 años = 120 días x 4.827,50 salario diario………………………………………………..Bs. 579.300,00

TOTAL de Prestaciones Sociales al 31-07-00……………………..Bs. 11.436.561,69
Intereses de mora del 01-08-00 al 15-08-03……………………….Bs. 12.707.361,00
Indemnización y/o corrección monetaria en el índice de inflación y devaluación de la moneda venezolana………………………………………………..Bs. 9.359.511,27
Índice publicado por el BCV el día 31 de Diciembre del 2000…...Bs. 356.363,85

Cláusula Nº 34: Indemnización laboral
Año 2000: Cláusula Nº 11 SUODE
01-08-00 al 31-12-00: 08 meses x Bs. 144.825,00…………………Bs. 725.125,00

Año 2001: Cláusula Nº 13 SUODE
01-01-01 al 30-04-01: sueldo mínimo: 144.000,00; más Bs. 3.000 por concepto de primas de transporte y alimento: 147.000 x 4 meses………………Bs. 588.000,00

01-05-01 al 31-12-01: salario mínimo: 158.400,00; más Bs. 20.000 por concepto de primas de transporte y alimento 178.400 x 8 meses……………Bs. 1.427.200,00

Año 2002: Cláusula Nº 13 SUODE
01-01-02 al 30-04-02: salario mínimo: 158.400,00; más Bs. 40.000 por concepto de primas de transporte y alimento: 198.000 x 4 meses……………Bs. 796.600,00

01-05-02 al 31-12-02: salario mínimo: 190.080; más Bs. 40.000 por concepto de primas de transporte y alimento: 230.080,00 x 8 meses…………Bs. 1.840.640,00

Año 2003
01-01-03 al 30-06-03: 230.080,00 x 6............................................Bs. 1.380.480,00

01-07-03 al 15-08-03: salario mínimo: 209.088; más Bs. 40.000,00 por concepto de bono de transporte y alimento 249.088,00 x 1,5……………….Bs. 373.632,00
Total cláusula Nº 34…………………………………………………...Bs. 7.130.677,00
TOTAL DEUDA RECLAMADA………………………………………Bs. 40.634.110,96

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple, que al accionante le correspondieran todos los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales.

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcada con letra “B” inserta al folio once (11), consignó constancia de trabajo suscrita por el Prof. Giovanny Bolívar, director del núcleo escolar rural Nº 02, en la cual se evidencia la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el accionante y el tiempo de servicio. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma un documento emitido de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada. Así se decide.

• Marcada con letra “C” copia fotostática de la planilla de antecedentes de servicio. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento emitido por una institución pública que no fue impugnado en su oportunidad. Así se decide.

• Marcada con letra “D” copia fotostática de la planilla de notificación de despido, suscrita por la directora de la Zona Educativa del Estado Apure, Msc. Dora Castillo Castro. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnado en su oportunidad. Así se decide.

• Marcada con letra “E” inserta al folio catorce (14), constancia dirigida al Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el cual se indica la entrega de todos los recaudos necesarios para el pago de las prestaciones sociales del accionante Nelson González, con firma y fecha de recibido el 14-11-00. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

• Constancia dirigida al Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el cual se indica la entrega de todos los recaudos necesarios para el pago de las prestaciones sociales del accionante Nelson González. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

• Marcada con el número “3” comunicación enviada de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure dirigida a la apoderada judicial del demandante en la cual le indican que su representado Nelson Ramón González no ha procesado el pago sus prestaciones sociales. Quien sentencia lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

• Marcada con el número “4”, cursantes a los folios cuatro (04) al sesenta y uno (61), dieciocho (18) bauchers de recibo de pago donde se evidencia la remuneración percibida por el demandante. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación de trabajo que mantuvo la actora con la demandada y los diferentes sueldos devengados. Así se decide.

• Marcado con número cinco (05) contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada, con una duración de tres (03) meses desde el dieciséis (16) de enero de 1997 hasta el quince (15) de abril de 1997, y marcado con el número 5-1, contrato de trabajo con una duración de tres meses a partir del dieciséis (16) de abril de 1997 hasta el quince (15) de julio de 1997. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.

• Marcado con el número seis (6) copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000 – 2001, inserta en los folios sesenta y cuatro (64) al noventa y dos (92). Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “A” copia fotostática simple de sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2002, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para demostrar que la parte demandada carece capacidad procesal para actuar en juicio. Quien aquí decide acoge el criterio establecido en la misma cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Promovió marcada con la Letra “B” copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-29278. Igualmente promovió, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para demostrar la prescripción de la acción. Quien aquí decide observa que por ser las mismas fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

• Marcada con la letra “C” promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial de fecha catorce (14) de septiembre de 1998, número 36.538 donde se decreta la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, para demostrar que el pago de cesta ticket no se paga en dinero. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 04 de diciembre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio cuarenta y dos (42) cursa escrito suscrito por la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ”… Esta Secretaría reconsidera lo siguiente, siendo el caso que el Ciudadano(a) NELSON RAMÓN GONZÁLEZ, no ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esta Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure,…”.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante, por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (69), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral en virtud de que el demandante alegó la prescripción de la acción, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

En cuanto al pago de cesta tickets quien aquí sentencia asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, lo siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.


Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, por lo que el Tribunal A quo erró al ordenar el pago de dicho beneficio, en consecuencia se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se difiere que la sentencia del Tribunal A quo incurrió en intra petita al omitir el pago de algunos beneficios que por derecho le corresponden al trabajador, como son las cláusulas del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, en virtud de que el demandante ciudadano Nelson Ramón González, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, los beneficios consagrados en dicha convención le son aplicables, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo le corresponde la dotación de uniforme reclamada.

Sin embargo, quien decide observa que el demandante no apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia por lo que se infiere que el mismo quedó conforme con los montos en ella condenados a cancelarle.

Siendo el caso que quien apeló de la sentencia dictada fue el apoderado judicial de la parte demandada, y en aplicación al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, no puede esta Alzada condenar a la parte demandada a pagar más de lo que había sido condenada por cuanto no se puede agravar la situación del apelante, es decir, no se puede reformar la sentencia recurrida en perjuicio del único apelante, en consecuencia, quien decide no puede ordenar el pago de los beneficios consagrados en el contrato colectivo de SUODE, ni el pago de la dotación de uniformes. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de julio del 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Ramón González por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelarle al actor las siguientes cantidades: Prestación de Antigüedad del Régimen Viejo SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 60.157,00); Bono de Transferencia, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.946.816,00); Vacaciones Fraccionadas DIEZ MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.041,00); Bono Vacacional Fraccionado TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 32.199,00); Bono Vacacional CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 437.233,00); Diferencia de Salario DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.739.774,00); Indemnización sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 289.650,00); Indemnización por Despido Injustificado QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 579.300,00); para un Total de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.140.170,00), por concepto de Prestaciones Sociales CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez



La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo



Exp. 2769-TS-0249-05