REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, quince (15) de mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 14197-TS-0381-05
DEMANDANTE: NÉSTOR JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-12.581.802 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO
RATTIA CORONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el
N° 9.830, y de este domicilio.
DEMANDADA: FARMACIA VILLA SALUD, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS GOITÍA,
venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, y de este
domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio que sigue el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ABREU, por prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.
Contra dicha decisión en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, la parte demandada ejerce recurso de apelación, la cual se oye en ambos efectos.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.






FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega el actor para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que inició sus labores con la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2002.
• Que trabajo como vigilante nocturno en la Farmacia Villa Salud C.A.
• Que trabajó durante un tiempo de siete (07) meses.
• Que devengaba un salario de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
• Que en fecha 16 de septiembre de 2003 fue notificado por parte de la Empresa donde laboraba, que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios.
• Que le corresponde por prestaciones sociales las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
Antigüedad 45 días
Vacaciones Fraccionadas 13.30 días
Bono Fraccionado 17.50 días
75.80 días a 6.388, 80 para un total de................................................ Bs. 484.271,04
Por Despido art.125.
Indemnización 30 días
Preaviso 15 días = 45 días x 6.388,80...................................................Bs. 287.496,00
Intereses.................................................................................................Bs. 13.271,50
Horas extras diarias
30 díasx? =210 x 1.197,90..............................................................Bs. 251.559, 00
Retroactivo 174.240-150.000 - 24.240 x 7 meses.........................Bs. 169.680, 00
TOTAL ADEUDADO...........................................................................Bs. 1.206.353,34
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Negó, la relación laboral.
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo fue negada por la demandada al contestar la demanda.





VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar la^ "pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechqs alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
• Marcada con la letra "A", copias simples de los Registros de Comercio de la demandada de autos "FARMACIA VILLA-SALUD, C.A., Quien aquí Juzga a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Reprodujo el mérito favorable de lo existente en autos, a favor de su representado. Al respecto esta alzada observa, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la alegación de principios constitucionales, que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Pidió al Tribunal fijara hora y fecha para tomarle declaración a los siguientes testigos: Pedro Pablo Cedeño, Geomar José Cadenas, Pómulo Machado, Elio Luque, Clara Josefina González
1. Pedro Pablo Cedeño. Este testigo fue evacuado en fecha doce (12) de enero de 2004, tal como consta a los folios 47 y 48 del expediente, a quien le preguntaron: ¿conoce a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ABREU y ALNARDO MARCOS VILLAMEDIANA quien es Presidente de la Empresa Villasalud C.A?, CONTESTÓ: Si los conozco. ¿Sabe y le consta que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ABREU trabajo como vigilante en la Farmacia Villasalud, por un lapso de siete (07), desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 16 de septiembre del mismo año? CONTESTÓ: Si trabajo porque yo lo he visto trabajando haya y en varias oportunidades lo he llevado hasta el trabajo. ¿Sabe que el trabajador NÉSTOR JOSÉ ABREU devengaba un sueldo mensual de Bs. 150.000,00 y cuando lo despidieron se negaron a pagarle las prestaciones? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que devengaba un sueldo de 150.000,00 Bolívares mensuales y no le cancelaron un céntimo de las prestaciones que le correspondían. Quien aquí Juzga le da valor probatorio, el mismo fue conteste en sus dichos. Así se decide.
2. Geomar José Cadenas, a quien le preguntaron: ¿conoce a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ABREU y ALNARDO MARCOS VILLAMEDIANA quien es Presidente de la Empresa Villasalud C.A?, CONTESTÓ: Si los conozco. ¿Sabe y




le consta que el ciudadano NÉSTOR JOS ABREU trabajo como vigilante-éñ-: la Farmacia Villasalud, por un lapso de siete (07), desde el 15 de febrero de 20Q"2 hasta el 16 de septiembre del mismo año? CONTESTÓ: Si trabajo porque yo lo, he visto trabajando haya y en varias oportunidades lo he llevado hasta ei:trab^0w ¿Sabe que el trabajador NÉSTOR JOSÉ ABREU devengaba un sueldo mensual de Bs. 150.000,00 y cuando lo despidieron se negaron a pagarle las prestaciones? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que devengaba un sueldo de 150.000,00 Bolívares mensuales y no le cancelaron un céntimo de las prestaciones que le correspondían. Quien aquí Juzga le da valor probatorio, el mismo fue conteste en sus dichos. Así se decide.
3. Rómulo Machado. Su testimonio fue evacuado en fecha 12 de enero de 2004, tal como se evidencia del folio 51, a quien le preguntaron: ¿conoce a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ABREU y ALNARDO MARCOS VILLAMEDIANA quien es Presidente de la Empresa Villasalud C.A?, CONTESTÓ: Si los conozco. ¿Sabe y le consta que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ ABREU trabajo como vigilante en la Farmacia Villasalud, por un lapso de siete (07), desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 16 de septiembre del mismo año? CONTESTÓ: Si trabajo porque yo lo he visto trabajando haya y en varias oportunidades lo he llevado hasta el trabajo. ¿Sabe que el trabajador NÉSTOR JOSÉ ABREU devengaba un sueldo mensual de Bs. 150.000,00 y cuando lo despidieron se negaron a pagarle las prestaciones? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que devengaba un sueldo de 150.000,00 Bolívares mensuales y no le cancelaron un céntimo de las prestaciones que le correspondían, ¿sabe que al ciudadano NÉSTOR JOSÉ ABREU, lo retiraron injustificadamente? CONTESTÓ: Si me consta que lo retiraron injustificadamente sin cancelarse sus prestaciones. ¿Sabe y le consta que el trabajador NÉSTOR JOSÉ ABREU, agotó toda la vía amistosa para que le cancelaran sus prestaciones? CONTESTÓ: Si me consta porque en varias oportunidades el manifestaba que se dirigía a la Farmacia Villasalud a cobrar sus prestaciones por el trabajo prestado en esa farmacia. Quien aquí Juzga le da valor probatorio, el mismo fue conteste en sus dichos. Así se decide.
4. Elio Luque. Este testigo no fue evacuado, por lo que no hay prueba que valorar.
5. Clara Josefina González. Este testigo no fue evacuado, por lo que no hay prueba que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda






No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba qué valorar.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
No promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte apelante en la oportunidad de los informes en segunda instancia, en la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la apelación del auto de fecha 09-12-03 cursante al folio 34, sobre la admisión de la prueba de testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto el mismo no fue decidido.
Sobre este punto, observa este Juzgador que dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 15-01-2004, cursante al folio 58, por el Tribunal a quo solicitando a la parte apelante indicara las actuaciones cursantes en el expediente que debían compulsarse para ser remitidas al Tribunal Superior, no observándose de las actas procesales que la parte interesada apelante haya cumplido con dicho trámite, configurándose lo denominado en doctrina abandono de trámite. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 291, norma aplicable al caso bajo estudio, que cuando oída la apelación en un solo efecto, esta no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia de fondo a cual se acumulará aquella. Evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actas procesales que al momento de la apelación hecha por la parte demandada apelante (folio 70) de la presente causa el abogado Marcos Goitía apoderado judicial de la demandada no hizo valer nuevamente la apelación oída en un solo efecto al momento de la apelación de la sentencia definitiva, por tales razonamientos, aunados al párrafo anterior, se deja declara sin lugar lo solicitado. Así se decide.







Resuelto el punto anterior, este Tribunal entra a conocer sobre el fondo de la
misma.
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, horas extras y el retroactivo.
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, a través de los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados en la oportunidad respectiva, quedando de mostrado que inició sus labores fecha 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de septiembre del 2003 motivos por los cuales, la parte demandada en este caso; no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando la relación laboral, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, por imperio del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión a! vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso, demostrada como ha quedado la relación laboral, y por cuanto de autos no se evidencia que la parte accionada haya cumplido con la obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.







Con relación a las horas extras reclamadas, este Tribunal señala, que no se
evidencia de las actas procesales ninguna prueba que demuestre el exceso de la jornada que alega el accionante haber trabajado, toda vez que omite de igual forma señalar en el escrito libelar, o en el momento que tuvo la oportunidad, cual era la jornada de trabajo con la que cumplía, sino que se limita a decir, que era vigilante nocturno, por lo que resulta difícil para esta alzada determinar la cantidad de horas extras supuestamente trabajadas, siendo a su vez una carga del accionante demostrar dicho exceso legal.
Al respecto es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 529 de fecha 22 de marzo de 2006 caso José Vicente Villalba contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., que establece.
"... Ahora bien ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, siempre que este exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dadas las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador..."
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Juzgador considera improcedente el reclamo de horas extras hechas por el demandante. Así se establece.
De la revisión de las actas evidencia esta alzada, que al folio cuarenta y dos (42) cursa diligencia de fecha 17-11-2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09- 12- 2003, el mismo fue oído en un solo efecto; sin embargo igualmente observa este Tribunal, que a pesar de haberse ordenado en auto de fecha 15 de enero de 2004, cursante al folio cincuenta y ocho (58) que la parte apelante indicara las actuaciones del expediente que debían compulsarse a los fines de ser remitidas al Tribunal de alzada que le correspondía conocer el recurso, esta orden nunca se cumplió por parte del apelante, quien tenía la carga de señalar al Tribunal y solicitar expidiera las copias de las actas conducentes para remitirlas, carga con la que nunca cumplió.







Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-02-03 Al 15-09-03 = 07 meses Salario devengado= Bs. 150.000,00
ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 15-02-03 Al 15-09-03= 35 días x 6.388,80 = 223.608.00
TOTAL Bs. 223.608,00
VACACIONES FRACCIONADAS. ARTÍCULOS 219, 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
15 días/12 meses x 07 meses=8,75 días x 6.388,80 = 55.902,00
TOTAL Bs. 55.902,00
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ARTICULO 223, 225 LEY ORGÁNICA
DEL TRABAJO.
07 días/12 meses x 07 meses=4,08 días x 6.388,80 = 26.066,30
TOTAL Bs. 26.066,30
• ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 6.388,80 - 191.664,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b).
30 días x 6.388,80 = 191.664,00
TOTAL Bs. 383.328,00
• DIFERENCIA SALARIAL ARTICULO 173. LEY ORGÁNICA DEL
TRABAJO.
De 15-02-03 al 30-06-03 = 04 meses y 15 días
Salario mínimo = 174.240,00
Salario devengado= 150.000.00
Diferencia= 24.240,00 x 4,5 meses = 109.080,00
De 01-07-03 al 15-09-03 = 02 meses y 14 días
Salario mínimo = 191.664,00
Salario devengado^ 150.000.00
Diferencia^ 41.664,00 x 2,5 meses = 104.160,00




TOTAL Bs. 213.240,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 902.144,30
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado MARCOS GOITÍA contra de decisión dictada por e! Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de abril del 2004; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERA: Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ABREU NÉSTOR JOSÉ, en contra de "FARMACIA VILLA SALUD" a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 223.608, 00); Vacaciones fraccionadas CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 55.902,00); Bono vacacional fraccionado VEINTISÉIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.066,30); Indemnización por despido injustificado CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 191.664,00); Indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 191.664,00); Diferencia salarial DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 213.240,00); Para un Total de NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 902.144,30). Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadino contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la




demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadoras; se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementacion de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 15 de mayo de 2006, Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.


La Secretaria


Maria Angélica Castillo
EXP: 14.197- TS-0381-05