En el juicio que sigue el ciudadano LUÍS WILFREDO VARGAS BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.927.789, contra la Empresa MAERSRK DRILLIG VENEZUELA S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:
|
“PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Incapacidad Parcial y Permanente y demás Beneficios Legales y Contractuales derivados de la relación de trabajo, incoara el ciudadano LUIS WILFREDO VARGAS BASTIDAS contra la sociedad mercantil denominada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.

A pesar de que la parte actora resulto totalmente vencida, se le exonera del pago de costas procesales dado la naturaleza social que rige la materia laboral”.


Contra esta decisión en fecha veinte (20) de mayo del 2002, la ciudadana INGRID GARCÍA DE SILVERI actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., parte demandada en el presente proceso ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

Así mismo, en fecha veintidós (22) de mayo del 2002, la ciudadana BEATRIZ CEBALLOS RUÍZ con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha trece (13) de abril de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
Adujo el actor en su escrito libelar:
• Que el día veinticuatro (24) de diciembre de 1992, fue contratado por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. para desempeñar el cargo de supervisor del taladro de perforación de pozos petroleros CORPOVEN-12. Y debido a las licitaciones de tales obras bajo la figura de sustitución de patrono en fecha 02 de julio del año de 1995 pasó a ser nómina de la empresa DRILLERS INC DE VENEZUELA, C.A., Y en fecha 01 de mayo de 1997 pasó a la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, C.A., laborando en esta última empresa hasta el día 01 de mayo del 2000.

• Que devengaba inicialmente un salario básico de ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.545,83) más el beneficio contractual de la ayuda especial única de ciudad contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de bolívares quinientos (Bs. 500,00). En fecha 01 de febrero de 1999, por aumento contractual se ubicó dicho salario básico en bolívares 13.000,00 más la ayuda especial única de ciudad por la cantidad de bolívares 1600,00 y por último alcanzó un salario básico por la cantidad de 14.288,00.

• Que cumplía un sistema de trabajo de veinticuatro (24) horas catorce (14) días continuos de labores por catorce (14) días continuos de descanso.

• Que pertenecía a una categoría de trabajadores de la industria petrolera denominados empleados de nómina mayor mensual, la cual no estaba amparada por el Contrato Colectivo para la Industria Petrolera, pero sí goza de los beneficios que brinda la casa matriz PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.

• Que en virtud de que le diagnosticaron hernia discal a nivel de la L5 – S1, fue incapacitado motivo por el cual termina la relación de trabajo.

• Que disfrutaba un salario normal de 16.800,00 y un salario integral que varió de la forma siguiente: del 30-04-97 al 30-01-99 = Bs. 27.799,44 diarios; del 01-02-98 al 30-08-98 = Bs. 44.417,61 diarios; del 16-08-98 al 05-04-99 = Bs. 50.218,95; del 05-04-99 al 01-05-00 = Bs. 30.698,52 diarios.

• Que jamás le fue cancelada por la demandada la Prima Apure, solicitándola una vez terminada la relación laboral, y le fue negada por su condición de trabajador de confianza.

En su libelo el accionante exige:
Diferencia de antigüedad:
Antiguo régimen:
Del 24-12-92 al 28-02-99; seis (06) años, dos (02) meses y cuatro (04) días:
360 días bonificables x 50.218,95 sal. Integral……………….Bs. 18.078.822,00

Nuevo régimen:
Del 01-03-99 al 30-03-99; 14 meses x 05 mes =70 días:
70 x Bs. 30.698,52………………………………………………...Bs. 2.148.896,40

Bonificación adicional:
06 meses x 02 días……………………………………………….Bs. 61.397,04
Total………………………………………………………………...Bs. 20.289.115,44
Menos total cancelado……………………………………………Bs. 6.359.765,90
Total Diferencia……………………………………………………Bs. 13.929.349,50

Rata por Horas extras:
Del 30-04-97 al 30-01-98
Bs. 8.545,83 entre 08 horas = Bs. 1.068,22 + 50%.................Bs. 1.602,33

Del 01-02-98 al 30-08-98
Bs. 13.000,00 entre 08 horas = Bs. 1.625,00 + 50%................Bs. 2.437,50

Del 01-09-98 al 30-03-99
Bs. 14.288,00 entre 08 = Bs. 1.786,00 + 50%.........................Bs. 2.679,00

Cálculo de la bonificación horas extras
14 días x 13 horas=182 horas al mes x 09 meses al 30-01-98=182=1.638 horas

Del 01-02-98 al 30-08-98
07 meses x 182 horas al mes = 1.274 horas

Del 01-09-98 al 30-03-99
07 x 182 horas = 1.274 horas
Total bonificación por horas extras:
1.638 x Bs. 1.602,33……………………………………………….Bs. 2.624.616,54
1.274 x Bs. 2.437,50………………………………………………..Bs. 3.105.375,00
1.274 x Bs. 2.679,00………………………………………………..Bs. 3.413.046,00
Total…………………………………………………………………..Bs. 9.143.037,54

Bonos nocturnos:
Cálculo de la rata por Bono Nocturno:

Del 30-04-97 al 30-01-98
Bs. 8.545,83 entre 08 horas = 1.068,22 x 30%…………….……Bs. 320,46

Del 01-02-98 al 30-08-98
Bs. 13.000,00 entre 08 horas = Bs. 1.625 x 30 %......................Bs. 487,50

Del 01-09-98 al 30-03-99
Bs. 14.288 entre 08 horas = Bs. 1.786,00 x 30 %.......................Bs. 535,80

Total bonificación por bonos nocturnos:
Del 30-04-97 al 30-08-97:
09 meses x 140 bono mensual = 1.260 x 320,46 rata…………Bs. 403.956,00

Del 01-09-97 al 30-08-98:
07 meses x 140 bono mensual = 980 x 421,24 rata……………Bs. 412.815,20

Del 01-09-98 al 30 01-99:
07 x 140 = 980 x 421,24……………………………………………Bs. 412.815,20
Total…………………………………………………………………..Bs. 1.341.855,20

Prima Apure:
12 meses x Bs. 237.500,00………………………………………..Bs. 2.850.000,00

Prima Dominical Art. 218 LOT:
Del 30-04-97 al 30-01-98
18 domingos x 4.272,91 rata……………………………………….Bs. 76.912,41

Del 01-02-98 al 30-08-98
14 domingos x 6.500,00 rata………………………………………..Bs. 91.000,00

Del 01-09-98 al 30-03-99
14 domingos x 7.144,00 rata………………………………………..Bs. 100.016,00
Total……………………………………………………………………Bs. 267.928,47

Utilidad, calculada a razón del 33,33% sobre los salarios no cancelados:
Horas extras………………………………………………………...Bs. 9.143.037,54
Bono Nocturno………………………………………………..…….Bs. 1.341.855,20
Prima Dominical…………………………………………………….Bs. 267.928,47
Total Bonificable……………………………………………………Bs.10.752.821,47

Cálculo de la utilidad:
Bs. 10.752.821, 47 x 33,33%.....................................................Bs. 3.583.915,30

Diferencia en la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente:
Bs. 16.800,00 x 324 días = 5.443.200,00 + 90%......................Bs. 10.342.080,00


Calculo de la diferencia
Bs. 10.342.080 menos total cancelado Bs. 2.565.000,00……..Bs. 7.77.080,00

Art. 33 ordinal 3° parágrafo segundo LOPCYMAT; 03 años x 365 días = 1.095:
Bs. 50.218,95 x 1.095 días………………………………………Bs. 54.989.750,25

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

HECHOS ADMITIDOS
• Que el accionante comenzó a laborar para su representada en fecha 01-05-97 y concluyó su relación laboral el 01-05-00 y que desempeñó el cargo de supervisor del taladro.
• Que su salario diario inicial haya sido Bs. 8.545,83, y que la ayuda de ciudad era de Bs. 500
• Que la ayuda de ciudad fue incrementada a Bs. 1.600
• Que le eran concedidos 14 días de descanso
• Que para 16-08-99, se introdujo un aumento de salario básico de Bs. 14.288,00
• Que pertenecía a la figura conocida en la industria como nómina mayor mensual mayor
• Que en fecha 05-04-99 fue suspendido de su relación laboral por habérsele diagnosticado una lumbalgia, para posteriormente determinarse un padecimiento de hernia discal a nivel L5S1 que ameritó un reposo el que se extendió hasta el 01-05-00, fecha en que concluyó la relación laboral por habérsele diagnosticado incapacidad parcial y permanente.
• Que el salario normal era de Bs. 16.800
• Que el salario diario integral en el período del 30-04-97 al 30-01-99 era de Bs. 27.799,44
• Admitió obligaciones ya cubiertas a partir del 01-05-97, toda vez que en el supuesto que se determine que el actor laboró en forma continua para otras contratistas de PDVSA.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
• Que haya comenzada a laborar el 24.12-92 para la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A como supervisor de taladro CP-V12.
• Que haya laborado desde el 01-07-95 para la empresa DRILLERS INC de VENEZUELA C.A.,
• Que después del 01-02-99 su salario haya sido de Bs. 13.000,00.
• Que el actor hubiere laborado en sistema de trabajo de 14 días continuos.
• Que su jornada de trabajo se extendiera a un lapso de 24 horas diarias.
• Negó horas extras por Bs. 291.625,88
• Negó bonos nocturnos en Bs. 44.864,40
• Negó prima dominical de Bs. 8.545,83
• Negó el salario integral desde el período 01-02-98 al 30-08-98 y por vía de consecuencia la fórmula de cálculo.
• Negó el monto de días, rata, de los siguientes conceptos: salario básico de Bs. 364.000,00, horas extras de Bs. 443.625,00, bono nocturno de 68.250,00, prima dominical de Bs. 13.000,00, salario diario de Bs. 32.245,53, salario integral de Bs. 44.417,61
• Negó salario integral en el período 16-08-98 al 05-04-99,
• Negó días, rata de los siguientes conceptos: salario básico Bs. 400.064, horas extras Bs. 487.578,00, niego bono nocturno Bs. 75.012,00, prima dominical por Bs. 14.288, salario diario de 41.997,65, salario integral diario de Bs. 50.218,95.
• Negó que en el período que va desde el 05-04-99 al 01-05-00, el salario integral en 30.698,52 bolívares
• Negó que su representada tenga obligación alguna relativa a una supuesta continuidad laboral, por una relación supuestamente iniciada el 24-12-92 con la persona jurídica denominada PRIDE INTERNACIONAL C.A persona totalmente distinta a su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga obligación alguna por concepto de Prima Apure.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de horas extras, diferencia de antigüedad, bono nocturnos, otras bonificaciones, prima dominical, formula del cálculo de indemnizaciones, la indexación, vacaciones, incapacidad parcial y permanente, pues la relación laboral fue admitida por la demandada (sólo entre la misma y el demandante) al momento de dar contestación a la demanda.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por incapacidad parcial y permanente, diferencia de prestaciones sociales, y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo. por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda:
• Marcado con la letra “B” copia fotostática de vaucher de pago de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, para demostrar que a partir de del día veinticuatro (24) de Diciembre de 1992 el demandante fue contratado como Supervisor del Taladro de Perforación de Pozos Petroleros CORPOVEN-12, por la empresa PRIDE INTERNACIONAL. Quien aquí sentencia observa que tal documento no fue acompañado de medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la empresa Maerks Drilling de Venezuela, S.A., lo que resulta manifiestamente imperioso; toda vez, que la labor de trabajo alegada por la parte actora para la empresa PRIDE INTERNACIONAL fue negada, en consecuencia no se valora. Así se decide.

• Marcado con la letra “C” copia fotostática de vaucher de pago de la empresa DRILLERS INC DE VENEZUELA, para demostrar que a partir del día 01 de julio de 1995, el accionante fue contratado como Supervisor de Taladro de Perforación de pozos petroleros Corpoven-12. Quien aquí sentencia observa que tal documento no fue acompañado de medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la empresa Maerks Drilling de Venezuela, S.A., lo que resulta manifiestamente imperioso; toda vez, que la labor de trabajo alegada por la parte actora para la empresa DRILLERS INC. DE VENEZUELA, C.A., fue negada, en consecuencia no se valora. Así se decide.

• Marcado con letra “D” copia fotostática de liquidación de la empresa MAERSK DRILLING de VENEZUELA., donde se realizaron los cálculos de los conceptos e indemnización vinculados con la relación de trabajo. Quien aquí decide observa que dicho hecho no fue negado por la demandada, por lo cual no es relevante al mérito de la causa. Así se establece.

• Copias fotostáticas de vauchers de pago de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA marcados con las letras “E”, “F” y “G”. Quien aquí decide observa que de los documentos en cuestión, nada se desprende sobre lo que se pretende demostrar, por lo que resulta inconducente respecto del hecho a probar. Así se declara.

• Marcadas con letra “H” y “M” copia fotostática de la Convención Colectiva. Quien aquí decide, observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se declara.

• Marcado con la letra “I” informe médico mediante el cual dictaminaron lesión corporal a nivel de la columna vertebral (hernia discal) determinando su incapacidad total para el trabajo desempeñado. Quien aquí decide considera que tal medio probatorio no es pertinente por cuanto el hecho demostrado no es un hecho controvertido, por lo tanto se considera improcedente. Así se decide.

• Marcado con letra “J”, copia fotostática de circular de Corpoven dirigido a las empresas contratistas donde se aprueba el pago de la Prima Apure para la nómina mayor. Este Juzgador observa que la misma fue promovida de manera ilegal, por cuanto el promoverte solicitó su exhibición a un tercero (Corpoven) en atención a lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando a su vez de acuerdo al artículo 431 del mencionado Código el reconocimiento mediante prueba testimonial del contenido y firma del referido documento a quien no es parte en el proceso, en consecuencia no se le da valor probatorio a la misma. Así se decide.

• Copia fotostática de transferencia a la Nueva Ley Orgánica marcado con letra “K”. Este Juzgador observa que lo que se pretende demostrar con este medio no constituye un hecho controvertido, por lo tanto no se considera pertinente al proceso. Así se decide.

• Copia fotostática de la indemnización por incapacidad parcial y permanente marcado con letra “L”. Este Juzgador observa que el hecho que se pretende probar con este medio no constituye un hecho controvertido, por lo tanto no se considera pertinente para el proceso. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso de promoción:
• Reprodujo el valor y mérito favorable de los documentos privados que anexos al libelo de la demanda se acompañan signados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “K” “L”, los cuales corren insertos en los folios 16, 17, 18, 19, 20, 25, y 26. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Reprodujo valor y mérito favorable de los documentos públicos que anexos al libelo de demanda se acompañan signados con las letras “H”, “I”, los cuales corren insertos en los folios 21, 22, 23, 27 y 28. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió el valor y mérito favorable del documento privado que corre inserto al folio Nº 24, signado con la letra “J”. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: FREDDY ROCA Y JOSÉ LUÍS GÓMEZ, quien aquí decide, observa que dichos testigos fueron contestes al declarar que conocían al ciudadano Luís Wilfredo Vargas y que el mismo trabajaba para la empresa demandada. Sin embargo, de dichos testimonios se desprende que los testigos eran trabajadores ocasionales de la empresa Maersk Drilling de Venezuela S.A., y por ello no constituyen plena prueba de que el demandante haya realmente trabajado la jornada que dice que tenía. Por otra parte, los testimonios fueron muy uniformes en cuanto a las respuestas y los detalles, obviando toda clase de información que pudiera favorecer al la parte contraria, por lo que no son merecedores de crédito. Así se decide.

• El testigo OSCAR SOJO no fue presentado en su oportunidad por el promoverte, por lo que se declara desierto. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A) Con la contestación de la demanda:
• No promovió pruebas

B) En el lapso probatorio:
• Promovió valor probatorio y mérito de recibos de pago período del 01 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 1999, donde se evidencia el salario para esa fecha. Marcado con la letra “A”. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con las mismas se evidencia que el salario para la época era de bolívares trece mil trescientos (Bs. 13.300,00) pues, a raíz de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se unifican salario básico y bono compensatorio, por lo tanto, dicho documento no favorece a la parte que lo promueve por cuanto se observa que el salario devengado para le fecha era el alegado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

• A todo evento promovió valor y mérito de cláusula 69 del Código de Procedimiento Civil ordinal 14, en virtud del pedimento del actor de diferencia de prestaciones, por una supuesta continuidad laboral lo cual se negó oportunamente. Marcada “B”. quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se decide.

• Promovió valor y mérito de documento marcado “C”, cursante al folio noventa y ocho (98), donde se evidencia que la prima Apure era discrecional para la nómina mayor. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió valor y mérito de cláusula 3 aparte tercero del Contrato Colectivo, en cuanto a lo alegado en el libelo y referido a trabajador de confianza. Marcado “D”. Quien aquí decide observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se decide.

• Promovió valor y mérito de liquidación, al folio 18 donde se evidencian todos los pagos hechos al actor. Este Juzgador, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió valor y mérito de seguros que tienen como beneficiario al actor, solicitando pruebas de informes a seguros Catatumbo y seguros Maracaibo. Quien aquí decide considera que dicha prueba no es pertinente al mérito de la causa, por tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.

DE LOS INFORMES
EN PRIMERA INSTANCIA
• Las partes no presentaron informes.

EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada cursante al folio ciento setenta y cinco (175), presentó escrito de informes, en los cuales señala que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo al declarar sin lugar la demanda debió condenar a la parte vencida totalmente al pago de las costas y no exonerarla del pago de las mismas.

En la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, cursante al folio ciento setenta y siete (177), reproduciendo los mismos alegatos expuestos en el libelo de demanda, lo explanado en la contestación de la demanda, los hechos admitidos por la accionada, señala las pruebas que produce, así como las documentales incorporadas a la causa. Concluye que para calificar el cargo del demandante debe atenderse a la naturaleza real del cargo desempeñado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la contestación de la demanda, la parte demandada admite que el accionante comenzó a laborar para su representada en fecha 01-05-97 y concluyó su relación laboral el 01-05-00 y que desempeñó el cargo de supervisor del taladro, que pertenecía a la figura conocida en la industria como nómina mayor mensual mayor y que el salario normal era de bolívares dieciséis mil ochocientos (Bs. 16.800,00), pero niega que se le adeuden al demandante los conceptos que reclama en el escrito libelar.

De lo antes expuesto, este Juzgador considera, que en relación al pago reclamado por concepto de diferencia en el pago de antigüedad, éste concepto le fue cancelado en su totalidad al trabajador al momento en que se le hizo la correspondiente liquidación, la carga de la prueba en el sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y las trece (13) horas extraordinarias trabajadas corresponden a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extras reclamadas desde el día que inició la relación de trabajo (24-12-92) hasta la fecha en que fue suspendido por reposo médico (05-04-99), no fueron demostradas por el trabajador; es decir el demandante en su oportunidad procesal, no demostró el exceso en la jornada de trabajo. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 797 de fecha 16-12-03. Exp. 02-624, señaló:

“…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales,…”

Igualmente es improcedente el pago del bono nocturno, y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que el pago de dicho concepto es decir, bonos nocturnos no procede en los regímenes especiales como el presente (régimen de 14 días por 14 días), así mismo las reclamaciones por prima dominical son antagónicas a la naturaleza del régimen especial al que pertenece el actor por cuanto en el mismo ya se encuentran contenidas las referidas compensaciones, y la utilidad calculadas al 33,33 % sobre los salarios no cancelados durante 30 meses.

Tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en este caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simple sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que al momento de efectuar los cálculos de las diferencias de prestaciones adeudadas al trabajador, el Tribunal aplicará los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; cuando le sean aplicables y previa revisión de cada caso en concreto.

En este sentido, es importante tomar en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0209 de fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:

“Como se puede entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencionalmente o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo...”

Por ello es necesario analizar y revisar las actas procesales, a los efectos de determinar si al caso en concreto, le es aplicable o no, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Empresa Petrolera; Una vez revisadas las mismas, observa este Juzgador; que no se evidencia de autos que el trabajador haya realizado una actividad distinta a la señalada por él en el escrito libelar; por lo tanto se tiene como cierto el hecho de que el trabajador era un empleado de confianza y pertenecía a la denominada Nómina Mayor Mensual, razón por la que se encuentra excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, es importante aclarar, que los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Petrolera, no le son aplicables al demandante de autos; en virtud de que el mismo pertenecía a la denominada Nómina Mayor Mensual, y el cargo que el actor ejercía, era Supervisor Mecánico de Taladro, las labores que efectuaba consistían, en supervisar las actividades de mecánica que se efectuaban en el Taladro Corpoven-12, permaneciendo catorce (14) días continuos en la locación; es decir era un empleado de confianza, y tenía bajo su cargo a otros trabajadores tal como lo admite en el escrito libelar, y lo acepta la parte demandada en la contestación de la demanda, y es la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de P.D.V.S.A, la que en la cláusula 3 establece la exclusión de la Nómina Mayor de la cobertura de la Convención Colectiva de Trabajo, así como también a los trabajadores de las personas jurídicas y los trabajadores de las Empresas Privadas que desempeñen puestos de trabajo de los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que ejecuten para la Compañía P.D.V.S.A, obras inherentes o conexas.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar específicamente en el folio dos (02), el reconocimiento por parte del accionante, al declarar “perteneciendo a una categoría de trabajadores de la Industria Petrolera denominados Empleados de Nómina Mayor Mensual, que aunque no están amparados por los beneficios que brinda la contratación Colectiva de la Industria Petrolera…”, así mismo al folio seis (06) señaló la parte demandante: “Pero sin embargo una serie de contratistas irresponsables han tratado de tergiversar la filosofía laboral que debe estar dirigida hacia estos trabajadores, también tipificado por nuestra legislación laboral como de “confianza”,…”, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el cargo que ejercía era de confianza, que pertenecía al grupo de trabajadores denominados de Nómina Mayor Mensual, razón por la cual le son inaplicables los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Petrolera. Así se decide.

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2005-000849, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de las actas del expediente y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que el cargo desempeñado por el trabajador accionante era denominado “Administrador de Taladro”, y que entre sus funciones, se encontraban las de ser responsable de la seguridad, resguardo de las personas y los bienes que se encontraban en el sitio de trabajo, como las de dirigir las actividades inherentes al taladro, supervisando al personal respectivo.

De esta manera, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el demandante debe ser calificado forzosamente en el marco de los presupuestos de hecho descritos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, como un trabajador de confianza, y por tanto, se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta manera la cláusula 3 de dicha Convención.

(omisis)

Dada la calificación del sector en la presente causa como trabajador de confianza y operando por ende su exclusión del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, debe la Sala necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se decide.”

Con respecto al pago reclamado indemnización por incapacidad parcial y permanente se evidencia de la revisión exhaustiva de autos que la empresa canceló dicho concepto en su totalidad al trabajador, por lo que no le corresponde pago por dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que al folio veinticuatro (24), cursa comunicación de fecha 22 de abril de 1997 en la cual la empresa admite haber aprobado para la nómina mayor la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), pagaderos trimestralmente, y en fecha 12 de septiembre de 1997, la misma compañía emite una comunicación informándole a las contratistas que dicho beneficio es discrecional para la nómina mayor, ya que dicho pago es responsabilidad directa de las contratistas y que el mismo no genera costo para Corpoven, S.A., por lo antes expuesto, este Juzgador considera que si bien es cierto que dicho pago es discrecional para la nómina mayor, también es cierto que en el lapso comprendido entre la fecha de una comunicación y la fecha de la otra (22-04-97 al 12-09-97) le corresponde el pago de dicho beneficio a los trabajadores de la nómina mayor por cuanto durante ese tiempo los mismos disfrutaron de dicho beneficio. Por lo que si le corresponde dicho pago al demandante. Así se decide.

Por lo que este Juzgado procede a calcular el pago de dicho beneficio correspondiente al trabajador:

Prima Apure.
Desde 01-05-97 hasta 12-09-97. Cuatro (04) meses y once (11) días
Nomina mayor = 950.000,00/12 meses = 79.166,67 mensual
x 1 trimestre = 237.499,99.
Cada trimestre = 79.166,67 mensual x 04 meses = 316.666,68
TOTAL PRIMA APURE.......................................................Bs. 316.666,68
Es propicia la ocasión para señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la corrección monetaria sostenido en fallo de fecha once (11) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº AA-60-S-2004-001103, el cual señala que en el caso de bonificaciones otorgadas por la empresa a los trabajadores como estímulo para estar disponibles o ubicables para atender emergencias fuera del horario normal de trabajo, no constituye un beneficio típico. En ese sentido, al no gozar dicho beneficio de las características de permanencia y regularidad la misma no reviste carácter salarial y no se trata de una deuda de valor, en consecuencia, no debe proceder la indexación monetaria sobre dichos montos.

Aplicando la doctrina anterior al caso bajo estudio se observa que el pago de la Prima Apure consistía en una indemnización pagada a los trabajadores de la Nómina Mayor por la suma de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) pagaderos trimestralmente, en consecuencia no tratándose dicho concepto (Prima Apure) una deuda de valor no procede la indexación sobre la cantidad condenada de Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 316.666,68), por concepto de Prima Apure. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores en cuanto a la procedencia de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto Prima Apure. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte demandada sobre el punto que el Tribunal A-quo no debió exonerar de las costas a la parte demandante, por cuanto resulto totalmente vencida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia venezolana ha sido muy variada en cuanto a la posibilidad de condenar en costas al trabajador perdidoso. Aun cuando la Ley no establece una exención de costas al trabajador, algunas decisiones, fundamentándose en la naturaleza gratuita del juicio laboral y en la debilidad económica del trabajador, han eximido a éstos de costas aun en casos en que han perdido totalmente el juicio. Otras decisiones, ateniéndose a una aplicación estricta de las disposiciones legales vigentes, han condenado en costas al trabajador perdidoso. El artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo soluciona el tema de las costas, estableciendo expresamente la excepción de que las mismas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.
Se observa en el presente caso, que al resolver este Tribunal la apelación interpuesta por la parte demandante sobre el fondo de la controversia, resultando parcialmente con lugar la demanda y siendo las costas una consecuencia del vencimiento total, no procede en este caso la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de Noviembre de 2002. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: Se revoca el fallo Apelado. CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano LUÍS WILFREDO VARGAS BASTIDAS contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la cual se condena a cancelar al actor por concepto de Prima Apure la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 316.666,68); QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis (16) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Maria Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria
Maria Angélica Castillo



Exp. Nº 1993-TS-0041 -05