En el juicio que sigue la ciudadana MARÍA CRISTINA CARREÑO CONTRERA, contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de abril de 2004, dictó sentencia mediante el cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA CARREÑO CONTRERAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana MARÍA CRISTINA CARREÑO CONTRERAS la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 864.067,00) (sic). Se condena igualmente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana MARÍA CRISTINA CARREÑO CONTRERAS los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-20000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna. Segundo: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.”


Contra dicha decisión en fecha cuatro (04) de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Noraida Pérez Guerrero, ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147).

Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2004, se le da entrada en el Juzgado Segundo de Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

En fecha nueve (09) de agosto de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que desde el día quince (15) de febrero de 2000, inició sus labores como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedida de su cargo el 15 de agosto del 2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que trabajó durante seis (06) meses de manera ininterrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dicho sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)
En su petitorio la demandante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días............................ Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días............................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado.................................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO......................... Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…………........... Bs. 2.088.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV................................... Bs. 335.095,27
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001........... Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL.......................... Bs. 3.898.893,79

Por su parte la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción de la acción.
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1-A, 3, 4, 5, 6.
• Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio de la accionante haya sido de seis (06) meses y que le corresponda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.898.893,79), por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días............................ Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días............................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado.................................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO......................... Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…………........... Bs. 2.088.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV................................... Bs. 335.095,27
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001........... Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL.......................... Bs. 3.898.893,79

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio once (11), marcada con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por la ciudadana CARREÑO CONTRERAS MARÍA CRISTINA, en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, con sello húmedo de la institución, firma y fecha de recibido el 13/12/01. Quien decide observa que el mismo fue impugnado por la contraparte en su oportunidad y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, por lo tanto este Juzgador lo desecha. Así se decide.

• Cursante al folio doce (12), marcada con la letra “B”, copia fotostática del Contrato Colectivo de SUODE. Quien decide, determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió cursante al folio ciento trece (113), copia fotostática de oficio N° 0352, de fecha 27 de diciembre de 2001, emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al Abogado Marcos Goitía, en el cual le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de personas, entre los cuales se encuentra la demandante al número 15, CARREÑO CONTRERAS MARÍA CRISTINA, y le dice que la misma no ha consignado por ante esa Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción por parte de la demandada. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio noventa y ocho (98), copia fotostática de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de abril del año 2002, caso Plinio Pastor Mendoza, Expediente Nº 12.565. Quien sentencia acode el criterio sentado en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se decide.

• Marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento tres (103), sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado M. Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001. Quien sentencia determina que la mismo por ser fuente de derecho forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y son de aplicación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal cuando guardan relación con el caso concreto. Así se establece.



En segunda Instancia:
Pruebas de la parte demandante:
• En la oportunidad de presentar informes, promovió el valor probatorio de los folios 113, 114 y 115 para demostrar que existe una renuncia tácita a la prescripción.

Pruebas de la parte demandada:
• En la oportunidad de presentar informes, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153), alegó la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente, en el escrito de informes donde motiva su apelación, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154): “Por todo lo expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la demanda porque la Gobernación del Estado Apure, es un Órgano Administrativo sin personalidad jurídica”, y al folio ciento cincuenta y ocho (158): “…, se hace imperativo declara la prescripción opuesta, la cual solicito formalmente de este Tribunal.”

En cuanto al primer alegato expuesto por el demandado, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

Con respecto a la prescripción de la acción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales”.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 20 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresando lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

En el caso concreto, de la revisión de las actas procesales se observa, que al folio ciento trece (113), el abogado Marcos Goitía consignó en su escrito de promoción de pruebas, oficio emanado de la Secretaría de Personal Nº 0352, de fecha 27 de diciembre de 2001, dirigido al abogado Marcos Goitía, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 13 y 14 de diciembre del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos abajo es el siguiente: (al número 15 se encuentra la demandante) CARREÑO CONTRERAS MARÍA CRISTINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.358.908 quien era Obrera, no ha consignado por ante esta Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones.”
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de Abril del 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA CARREÑO CONTRERAS, en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena al Estado Apure a cancelar a la demandante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e Intereses de Conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 214.283,00); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “C”) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 157.766,00); Indemnización por Despido Injustificado CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 157.766,00); Indemnización por Despido Injustificado CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 157.766,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 157.766,00); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 894.077,00). Se condena igualmente a la Gobernación del Estado Apure, a hacerle entrega a la ciudadana MARÍA CRISTINA CARREÑO CONTRERAS, los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº 2667-TS-0185-05