En el juicio que sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, contra del Municipio San Fernando, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de marzo de 2003, dictó auto mediante el cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el abogado CARLOS VILLANUEVA, Síndico Procurador Municipal, y así se decide. SE CONDENA al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 35.095.583,70) por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de dos millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.876.470,60) por Indemnización de antigüedad, bono de transferencia e intereses, según el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón ciento noventa y ocho mil trescientas veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1. 198.320,50) por antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones ochocientos veintisiete mil trescientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.827.310,50) por intereses, dos millones trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos(Bs. 2.329.368,38) por vacaciones vencidas, setenta y dos mil ciento sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 72.163,32) por Bono Vacacional, ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) por bono de transporte y alimentación, un millón seiscientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.652.211,30) por bono especial de fin de año, seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 624.000,00) por aumento de salario, un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000,00) por aumento del 30% del salario para el año 1998, cincuenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 56.700,00) por prima por antigüedad, un millón trescientos noventa y nueve mil quinientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 1.399.520,10) por salario retenido, aumento del 20% del 01-05-00 al 01-05-02, nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 9.446.761,00) por recargo del 80%, y once millones trescientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 11.358.758,00) por 40% sobre prestaciones sociales. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08.07-2002) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber resultado vencido parcialmente. Así se decide. ”


Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2003, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde las partes promovieron pruebas y presentaron informes.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
Adujo el actor en su escrito libelar:
• Que comenzó a laborar en fecha 24 de mayo de 1990, en la condición de obrero, adscrito a la Dirección de Personal, de la Alcaldía de San Fernando, Estado, hasta el 21-12-00, fecha en fue jubilado.
• Que laboró consecutivamente durante diez (10) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días.
• Que devengaba un último sueldo mensual de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares, con veinte céntimos (Bs. 253.465,20).
• Que ha reclamado el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden sin obtener respuesta.

En su petitorio la accionante exige:
Del 24-05-1990 al 21-12-00, lapso 10 años, 6 meses y 27días.

Del 24-05-90 al 18-06-97, lapso 7 años y 24 días.
Antigüedad: 210 días x 2: 420 x 3.168,99 bolívares...……………Bs. 1.330.975,00
Comp. y Transf.: 7 x 61.058,70 bolívares………………………….Bs. 427.410,90
Intereses 15.65%..........................................................................Bs. 1.458.083,90
Total…………………………………………………………………….Bs. 3.216.470,60

Del 19-06-97 al 21-12-00, lapso 3 años, 6 meses y 3 días.
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 64 días
Antigüedad: 66 días
Total: 252 días x 2: 504 días x 9.718,89 bolívares………….Bs. 4.898.320,50

Por concepto de intereses 17,76%...............................................Bs. 2.827.310,50

Por concepto de vacaciones vencidas
90 - 91: 30 días + 35:65
91 - 92:
92 - 93:
93 - 94:
94 - 95: 30 días
95 - 96: 30 días
96 - 97: 30 días
97 - 98: 30 días
98 - 99: 30 días
99 - 00: 30 días
Total: 245 días x 9.718,89 bolívares………………………………..Bs. 2.381.128,00

Por concepto de bono vacacional fraccionado:
30 + 11 años: 41 días
35 + 3 año: 62 días
103 /12 x 6: 51,49 días x Bs. 9.718,89: 500.522,82
total……………………………………………………………………..Bs. 13.823.751,00

Por concepto de bono de transporte y alimentación, según cláusula Nro. 53
Por concepto de vacaciones fraccionadas.
Año 97:
3.000 bolívares mensuales x 12: 36.000,00 bolívares

Año 98:
4.000 bolívares mensuales x 12: 48.000 bolívares
Total…………………………………………………………………….Bs. 84.000,00

Bono especial de fin de año, según cláusula Nro. 42:
Año 97:
80 días de salario x 9.718,89 bolívares…………………………….Bs. 777.511,20

Año 98:
90 días de salario x 9.718,89 bolívares…………………………….Bs. 874,700,10

Por concepto de aumento de salario, según cláusula Nro. 38.
Aumento del 30% del salario para el año 97.
Sueldo Bs. 40.000 + 30%: Bs. 12.000: Bs. 52.000 x 12 meses....Bs. 624.000,00

Por concepto de aumento del 30 % del salario para el año 98.
Sueldo Bs. 75.000 + 30%: Bs. 22.500: Bs. 97.500x 12 meses…..Bs. 1.170.000,00

Por concepto de prima por antigüedad, según cláusula Nro. 40.
15 bolívares diarios por cada dos años de servicio ininterrumpidos
126 meses x 30 días: 3.780 días x 15………………………………Bs. 56.700,00
Por concepto de salario retenido, aumento del 20%, 01-05-00 al 01-05-02.
Sueldo: Bs. 291.566,70 + 20%: Bs. 58.313,34 al mes x 24……...Bs. 1.399.520,10

Por concepto de aumento de 01-05-02 al 01-07-02.
Sueldo: Bs. 349.880,40 + 20%: Bs. 69.976,08 al mes x 2……….Bs. 139.952,16

Por concepto de recargo del 80% según cláusula Nro. 35 del Contrato Colectivo.
Del 01-01-01 al 01-07-02.
Sueldo: Bs. 291.566,70 + 80 %: Bs. 233.253,36: Bs. 524.820,06 al mes x 18 meses…………………………………………………………………..Bs. 9.446.761,00

Cláusula Nro. 39: 40% sobre las prestaciones…………………….Bs. 11.358.758,00

Total…………………………………………………………………….Bs. 39.755.653,00

Por su parte, la accionada, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración se transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Art. 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.


Ley Orgánica de Régimen Municipal.
“Art. 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las Disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen como hechos controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

De la Carga Probatoria.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de abril de 2005, Nº 318, Exp. 04-1212, caso José Camilo Mejías Medina y otros contra el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi, el cual es del tenor siguiente:

“Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conlleva a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sal declara improcedente la demanda.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 114 de fecha 31 de mayo de 01, Exp. 01-054, caso Joao Silvio Andrade de Abreu Silva contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito C.A., ratificada en sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, caso Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. [HELICÓPTEROS]):

“(…) el tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.”

Visto los privilegios de que goza la accionada, al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia este Juzgador acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que el demandante debe demostrar la relación laboral, la cual de no ser desvirtuada por la parte demandada los conceptos demandados se harían procedentes.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Resolución refrendada por el ciudadano Alcalde, marcado con la letra “A”, cursante al folio diez (10), en la cual acuerda incrementar un 80% el sueldo devengado por el ciudadano Nelson E. García G., a partir del 01-01-01, para un total mensual de Bs. 456.237,36. Quien aquí decide le concede
pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral y el sueldo devengado por la demandante. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.

En Segunda Instancia Promovió:
• Presentó informe y con el mismo consignó, marcada con la letra “A”, copia fotostática de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-2991, sentencia Nº 1675. Quien decide observa que por ser la misma fuente de derecho, es de aplicación obligatoria para los jueces del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda

B. En el lapso probatorio
• Promovió cursante al folio dieciséis (16), la prueba de experticia laboral, para que mediante expertos con conocimientos prácticos en la Materia se determine con respaldos y fundamentos técnicos y legales los montos exactos de los siguientes conceptos laborales:
1. Interese sobre prestaciones sociales
2. Bono vacacional fraccionado
3. Bono de transporte y alimentación. Quien decide no la valora por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece.

• Promovió marcado con el Nº 1, cursante al folio diecinueve (19), sentencia de fecha 21 de febrero de año 2001, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Quien aquí decide observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, en tal sentido este Juzgador acoge el criterio sentado en la misma cuando tenga lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

• Promovió marcados con la letra “A”, cursante al folio veintiuno (21), órdenes de pago Nros. 0621-001131, 1178, 01794, 2806, 01921 y 2971, a nombre del trabajador Nelson García, por concepto de pago de Bono Vacacional, correspondiente a los períodos 90-91, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98; para demostrar el pago íntegro de las vacaciones y que nada se le adeuda al trabajador por tales conceptos. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los pagos hechos al accionante por concepto de vacaciones, así se decide.

• Promovió marcados con la letra “B”, cursante al folio treinta (30) al treinta y cinco (35), órdenes de pago Nros. 000423, 2122, 5170, 0608 y 2815 a nombre del trabajador Nelson García de fechas 19 de marzo de 1993, 05 de agosto de año 1994, 30 de diciembre de 1996, 02 de marzo de 1999 y 04 de octubre del 2001, por concepto de adelanto de prestaciones sociales por los montos de: Bs. 20.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 300.000,00; Bs. 700.000,00 y Bs. 3.000.000,00; para demostrar que al accionante se le ha cancelado un monto de cuatro millones cuarenta mil bolívares (Bs. 4.040.000,00) por adelanto de sus prestaciones sociales. Quien aquí decide le da pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago efectuado al accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovió la confesión del demandante Nelson García, en su escrito libelar, referente a los hechos donde afirma que terminó la relación laboral con la demandada el día 21 de diciembre del 2000, para demostrar que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda transcurrió más de un año, por lo cual la acción se encuentra prescrita. Quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por cuanto la prescripción debe ser alegada en la contestación de la demanda. Así se decide.

• Promovió la inexistencia en autos del contrato Colectivo invocado por el accionante, para demostrar la falta de fundamento o base legal de los conceptos laborales reclamados en base al prenombrado contrato. Quien decide observa, que aún cuando no consta en autos el contrato colectivo de los trabajadores del Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía, el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

En Segunda Instancia Promovió:
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio setenta y seis (76), sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2001. Quien decide observa que por ser la misma fuente de derecho, es de aplicación obligatoria para los jueces del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, cursante al folio ochenta y siete (87), sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial la Prensa, C.A. Quien decide observa que por ser la misma fuente de derecho, es de aplicación obligatoria para los jueces del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

• Presentó informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, promueve en el escrito consignado, en el Capítulo Tercero, folio dieciocho (18), la confesión hecha por el accionante en su escrito libelar, acerca de la fecha de la relación laboral, a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el, Municipio Autónomo San Fernando, goza de ciertos privilegios procesales. Por lo que este Tribunal considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

En este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones, se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad correspondiente.

De allí que, la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La Sala de casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento, ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 24 de mayo de 1990 hasta el 21 de diciembre de 2000, y la demandada no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar, que el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, se desempeñaba como obrero, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Municipales de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales:

De 24-05-90 Al 21-12-00 = 10 años, 06 meses y 27días

Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. Antigüedad Viejo Régimen. (Literal A),
De 24-05-90 Al 19-06-97 = 07 años y 25 días
30 días x 07 años = 210 días x 2= 420 días x 2.322,99 =975.655,80

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 24-05-90 Al 31-12-96 = 06 años, 07 meses y 07 días
30 días x 06 años = 180 días x 1.564,71 =281.647,80
Total……………………………………………………………………Bs. 1.257.303,60

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 28-02-99=100 días x 2= 200 días
200 días x 5.386,57 = 1.077.314,00
De 29-02-99 Al 31-12-99= 50 días x 2= 100 días +4=104 días
104 días x 6.565,70 = 682.832,80
De 01-01-00 Al 21-12-00= 60 días x 2= 120 días +6=126 días
126 días x 8.448,84 = 1.064.553,84
Total…………………………………………………………………..Bs. 2.824.700,64

Vacaciones, Cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo (Suom).
Año 90-91= cancelado (folio 21)
Año 91-92= falta y no lo reclama la parte demandante en el petitorio
Año 92-93= cancelado (folio 22)
Año 93-94= cancelado (folio 23)
Año 94-95= cancelado (folio 24)
Año 95-96= cancelado (folio 25)
Año 96-97= cancelado (folio 26 y 27)
Año 97-98= cancelado (folio 28 y 29)
Año 98-99= 30 días
Año 99-00= 30 días
60 días x 8.448,84= 506.930,40
Total……………..………………………………………………………Bs. 506.930,40

Bono Vacacional Fraccionado, Cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo (Suom).
30+11 años= 41 días
35+27 días adicionales 62 días
103 días
103 días/12 meses x 6,9 meses=59,22 días x 8.448,84= 500.340,30
Total………………………………..………………………………….Bs. 500.340,30

Bono de Transporte y Alimentación, Cláusula Nº 33 del Contrato Colectivo (Suom)
Año 97= 3.000,00 Bs. x 12 meses= 36.000,00
Año 98= 4.000,00 Bs. x 12 meses= 48.000,00
84.000,00
Total………………………………………………………………..…Bs. 84.000,00

Aguinaldo y Pago Sustitutivos de Utilidades, Cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo (Suom).
Año 97= 80 días
Año 98= 90 días
170 días x 8.448,84 = 1.436.302,80
Total…………………………………………………………………Bs. 1.436.302,80


Aumento de Salario, Cláusula Nº 38 del Contrato Colectivo (Suom).
Año 97= 40.000,00 Bs. x 30%=12.000,00 x 12 meses= 144.000,00
Año 98= 75.000,00 Bs. x 30%= 22.500,00 x 12 meses= 270.000,00
Total…………………………………………………………………Bs. 414.000,00

Prima por Antigüedad, Cláusula Nº 40 del Contrato Colectivo (Suom).
126 meses x 30 días=3780 días x 15 Bs.=56.700,00
Total…………………………………………………………………Bs. 56.700,00

Salarios Retenidos, Aumento del 20%, 01-05-00 al 01-05-02.
Sueldo=253.465,20 Bs. x 20%=50.693,04 x 24 meses= 1.216.632,96
Aumento del 20%, 01-05-02 AL 01-07-02.
Sueldo=349.880,40 Bs. x 20%=69.976,08 x 02 meses= 139.952,16
Total………………………………………………………………..Bs. 1.356.585,12

Jubilaciones, Cláusula Nº 35 Del Contrato Colectivo (Suom).
01-01-01 al 01-07-02=18 meses
Recargo del 80%
253.465,20 x 80%= 202.772,16 x 18 meses=3.649.898,88
Total………………………………………………………………..Bs. 3.649.898,88

Pago de Indemnizaciones, Cláusula Nº 39 del Contrato Colectivo (Suom).
12.086.761,74 x 40%= 4.834.704,70
Total………………………………………………………………..Bs. 4.834.704,70

Total Prestaciones Sociales…………………………………….Bs. 16.921.466,44
Menos Anticipo…………………………………………………...Bs. 4.040.000,00
Total Adeudado…………………………………………………..Bs. 12.881.466,44

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo, con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: Se condena al Municipio Autónomo San Fernando a cancelar al actor las siguientes cantidades: Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad Viejo Régimen (Literal A) NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 975.655,80); Bono de Transferencia. (Literal b) DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 281.647,80); Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.824.700,64); Vacaciones, Cláusula Nº 41 Del Contrato Colectivo (SUOM) QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 506.930,40); Bono Vacacional Fraccionado, Cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo (SUOM) QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA (Bs. 500.340,30); Bono de Transporte y Alimentación, Cláusula Nº 33 Del Contrato Colectivo (SUOM) OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Aguinaldo y Pago Sustitutivos de Utilidades, Cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo (SUOM) UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.436.302,80); Aumento de Salario, Cláusula Nº 38 del Contrato Colectivo (SUOM) CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 414.000,00); Prima por Antigüedad, Cláusula Nº 40 del Contrato Colectivo (SUOM) CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS (Bs. 56.700,00); Salarios Retenidos, Aumento del 20%, 01-05-00 al 01-05-02 UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.356.585,12); Jubilaciones, Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo (SUOM) TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.649.898,88); Pago de Indemnizaciones, Cláusula Nº 39 del Contrato Colectivo (SUOM) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.834.704,70); Para un Total Prestaciones Sociales DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.921.466,44); MENOS ANTICIPO CUATRO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.040.000,00); Para un Total General de Prestaciones Sociales DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.881.466,44). Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0085-05