En el juicio que siguen los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ CASTILLO y ARMANDO ARÉVALO SOTO, por intimación y estimación de honorarios profesionales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por intimación de honorarios de expertos.
Contra dicha decisión en fecha once (11) de mayo de 2004, la parte demandante ejerce recurso de apelación.
En fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que en fecha cinco (05) de febrero de 2003, fueron designados por el Tribunal A-quo para conformar la terna de expertos en la causa Nº 2.146, demanda interpuesta por el ciudadano Armando José Leal contra Inversiones 15-16 C.A., (Traki-Apure).
• Que en fecha cinco (05) y seis (06) de febrero de 2005 se dieron por notificados y en fecha once (11) y doce (12) de febrero de 2005 aceptaron dicho nombramiento y fueron juramentados.
• Que cumplieron su labor de expertos a cabalidad.
• Que a pesar de haber solicitado en múltiples oportunidades el cobro por sus honorarios como expertos ante Inversiones 15-16, C.A. (Traki-Apure), no le han sido canceladas las mismas.
• Que estiman los honorarios la suma de tres millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 3.389.263,00) para cada uno de los demandantes.
En su petitorio la parte acciónante exige:
Honorarios correspondientes a Armando Arévalo Soto.............Bs. 3.389.263,00
Honorarios correspondientes a Ángel Martínez…………………Bs. 3.389.263,00
Honorarios profesionales de Abogado calculados al 25%.........Bs. 1.694.631,50
Total………………………………………...………………………..Bs. 8.473.158,00
La parte accionada, mediante diligencia realizada el ciudadano Raúl Alejandro Molina, en su condición de Gerente de la Sucursal de Inversiones 15-16 C.A., el día dieciocho (18) de diciembre del año 2003, asistido por el abogado Héctor Espinoza Rangel, I.P.S.A 99.529, ratificó la última diligencia suscrita por el abogado José J. Amaro López, la cual consta en autos, donde se solicitó al Tribunal de la causa la revocatoria del auto que acuerda la intimación de su representada por cuanto los honorarios profesionales de los expertos forman parte de las costas procesales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con letra “A”, cursante al folio setecientos ochenta y nueve (789), copia fotostática del nombramiento como expertos de lo demandantes Armando Arévalo Soto y Ángel Ramón Martínez Castillo. Quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcados “B” y “C”, cursante a los folios setecientos noventa (790) y setecientos noventa y uno (791) copia fotostática de las actuaciones de los expertos nombrados en la cual se dan por notificados. Quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante a los folios setecientos noventa y dos (792) y setecientos noventa y tres (793), marcados con letras “D” y “E”, copia fotostática de la juramentación de los demandantes como expertos designados. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio setecientos noventa y cuatro (794) marcado con letra “H”, factura por honorarios profesionales, presentada por el ciudadano Ángel R. Martínez. Quien así decide lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad. Así se decide.
• Cursante de los folios setecientos noventa y cinco (795) al ochocientos diecinueve (819), marcado con letra “F”, copia fotostática del resultado de la experticia realizada por lo accionantes en la demanda intentada por el ciudadano Armando José Leal contra Inversiones 15-16 C.A. (Traki-Apure). Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio ochocientos veinte (820) marcado con letra “G”, copia fotostática de factura de honorarios profesionales por concepto de la experticia realizada en la causa intentada por lo ciudadanos Armando José Leal y Alicia Antonia Blanco de Leal contra Inversiones 15-16 (Traki-Apure), presentada por el ciudadano Armando Arévalo Soto. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio ochocientos veintiuno (821) marcado con letra “I” copia fotostática del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha veintitrés (23) de julio de 2003. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio ochocientos veintidós (822) y ochocientos veintitrés (823) marcados con letras “J” y “K” diligencias practicadas por los accionantes mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva oficiar la notificación a la empresa Inversiones 15-16 (Traki-Apure). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante a los folios ochocientos veinticuatro (824) y ochocientos veinticinco (825) marcadas con letras “L” autos del Tribunal A-quo en el cual ordena notificar a la demandada de la demanda incoada en su contra. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio ochocientos veintiséis (826), marcado con letra “M” copia fotostática del escrito consignado por el alguacil de ese Juzgado, donde consta que el Gerente de la empresa demandad se negó a recibir el mismo, y firmar el libro de Correspondencia. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas
Pruebas de la parte demandada:
• Mediante diligencia de fecha dieciocho de diciembre de 2003 realizada por el ciudadano Raúl Alejandro Molina en su condición de Gerente de la Sucursal de Inversiones 15-16 C.A, asistido por el abogado Héctor Espinoza Rangel, consignó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 03 de octubre del año 2002, marcada con letra “A”. Quien aquí decide acoge el criterio de lo establecido cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se decide.
B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante intima a Inversiones 15-16 (Traki-Apure) por pago de honorarios de expertos, por su parte alega la parte demandada que en la transacción no hay lugar a costas del proceso, salvo pacto en contrario. Este Tribunal para decidir observa:
Las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podrían legalmente concluirse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02-0025 de fecha tres (03) de octubre de 2002, señaló:
“En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez deducido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.”
Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de ejecución, los cuales deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdidoso del asunto.”
El Código de Procedimiento Civil venezolano acoge el sistema objetivo de la condenatoria a costas según la cual el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago. Se encuentra en la obligación de imponérselas al vencido totalmente, aún cuando no le sea solicitado por las partes.
En el caso bajo estudio, juicio seguido por los ciudadanos Leal Armando José y Alicia Blanco de Leal, por prestaciones sociales en contra de Inversiones 15-16, se ordenó practicar la medida de embargo preventivo, y al practicarse la misma, la empresa demandada entregó caución real por la suma de ocho millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 8.473.158,00), mediante cheque de gerencia número 00199747, del Banco de Venezuela. Así mismo, en el acta levantada al momento de la ejecución de dicha Medida, cursante al folio seiscientos sesenta y nueve (669), se observa que el representante legal de la referida empresa expuso: “A los efectos de la suspensión de la medida, igualmente a los efectos de la terminación del juicio oferto en pago al ejecutor de la medida la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), pagaderos dentro de cinco días hábiles siguientes al de hoy en cheque de gerencia a nombre del abogado José Ángel Armas, antes identificado, pago que efectúo a los efectos de dar por finiquitado el juicio y las consecuencias que de él se desprenden, en consecuencia finiquito el juicio y las consecuencia dicho monto incluye los derechos derivados de la Sentencia de la Segunda Instancia los cuales son: El monto principal de la acción, las subsecuentes pretensiones, los intereses de mora, la correspondiente indexación y las costas del proceso. Como consecuencia del pago solicitamos que el efecto transaccional de esta acta se homologue por el Tribunal de la causa, una vez que conste en autos la constancia del pago efectivo, cese el pedimento y se archive el expediente téngase en consecuencia la reciprocidad de voluntades contenida en esta acta con los efectos de cosa juzgada”.
Por su parte el apoderado judicial de las partes actoras, solicitan el derecho de palabra y concediéndole como le fue, expuesto: “En vista del ofrecimiento de pago efectuado por el apoderado de la empresa demandada Inversiones 15-16, en nombre de mi representada identificado en autos y con el consentimiento expreso propuesta de pago por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), sujeto a la condición de que el mismo sea cancelado dentro de los cinco (05) días hábiles a la fecha de hoy”.
De los hechos antes narrados se evidencia que en el caso A-quo se realizó la transacción, y de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, la transacción no produce condenatoria en costas, salvo que las partes pacten lo contrario, ya que no existe elemento determinante de la misma, que es el vencimiento total, por lo que el demandado Inversiones 15-16 (Traki-Apure) quedó librado en costas. Así se decide.
Igualmente, considera este Juzgador, que no tiene sentido la retención del cheque de gerencia Nº 00199747, del Banco de Venezuela, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 8.473.158,00), por cuanto el mismo se entregó como caución real por un proceso ya terminado, y estando resuelto el mismo, no existe necesidad de que el mismo permanezca en posesión de este Tribunal, por lo que se ordena la devolución del mismo a Inversiones 15-16 (Traki-Apure). Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera improcedente lo solicitado por los accionantes, por lo tanto, se ve en la necesidad de confirmar la sentencia recurrida, así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la acción de intimación y estimación por honorarios profesionales, contra Inversiones 15-16 (Traki-Apure); SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; TERCERA: Se ordena la devolución del cheque de gerencia Nº 00199747, del Banco de Venezuela, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 8.473.158,00) a Inversiones 15-16 (Traki-Apure); CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
EXP: TS-0215-05
|