En el juicio que sigue la ciudadana ALICIA JOSEFINA SOLANO PEÑA, contra la ciudadana MARGARITA SIMONELLI, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de agosto de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR el juicio de pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: ALICIA JOSEFINA SOLANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.750.471 y de este domicilio, asistida por el Abogado contra de la ciudadana: ROSA MARGARITA SIMONELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.004, con domicilio en el sector Biruaquita, Carretera Biruaquita – Achaguas Hacienda “Hacienda Santa Rosa”, Municipio Biruaca Estado Apure, asistida de Abogado. PRIMERO: Se condena a pagar a la parte demandada las prestaciones sociales en base a un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,OO) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,OO) diarios desde el dos (02) de Enero de 1999 al tres (3) de Diciembre de 1999 los beneficios laborales, preaviso, antigüedad por la prestación de servicio mas los intereses generados sobre la antigüedad acumulada conforme a la tasa aplicada por el Banco Central de Venezuela conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, inamovilidad, pre- post, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mas los honorarios profesionales acumulados al 30 %. SEGUNDO: Se acuerda experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo perito conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para que realice el calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante solamente sobre lo descrito en el primer particular TERCERO: Se acuerda la indexación Judicial de oficio desde la fecha de la admisión de la demanda 19-03-2001 hasta ejecución definitiva de la presente sentencia por medio de un solo perito conforme al artículo 249 ejusdem. CUARTO: Se condena en costas y costos conforme el artículo 274 ejusdem. Por resultar totalmente vencida. QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes o en la persona del Apoderado Judicial conforme con el artículo 251 ejusdem.”

Contra dicha decisión en fecha dos (02) de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandada, Abogado Francisco Estrada, ejerció el recurso de apelación. Dicho recurso fue oído en ambos efectos.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, se da entrada a la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha catorce (14) de julio de 2005, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presenta causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las boletas de notificación.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que fue trabajadora de la ciudadana Margarita Simonelli.
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la suma de dos millones seiscientos setenta mil novecientos setenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.670.971,95).

• Qué agotó todos los medios necesarios para lograr el cobro de sus prestaciones sociales ante la oficina de la Dirección General sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

• Qué la relación laboral se inició el dos (2) de enero de1999.

• Que la referida relación de trabajo terminó el día tres (3) de diciembre de 1999, en virtud deque fue despedida sin justa causa y encontrándome en estado de gravidez.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de once (11) meses y un (01) día.

• Qué tenía un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00).

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que realizaba la labor para la ciudadana Margarita Simonelli en el área de Servicios de limpieza, en Hidrológica Los Llanos.

En su escrito libelar el accionante exige:
Preaviso………………………………………… Bs. 300.000,00
Inamovilidad..………………………………….. Bs. 1.440.000,00
Pre y Post ……………………………………. Bs. 504.000,00
Vacaciones Fraccionadas ………………… Bs. 83.600,00
Utilidades Fraccionadas ………………….. .. Bs. 110.000,00
Intereses …………….……………………. Bs. 49.999,95
Antigüedad Nuevo Régimen …………….... Bs. 120.000,00
Total prestaciones sociales………………….. Bs. 2.670.971,95

Por otra parte, la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo la siguiente manera:
• Admitió que la ciudadana Alicia Josefina Solano, titular de la Cédula de Identidad No.11.760.471, trabajara para su representada desempeñando labores en el área de servicios de limpieza.
• Negó que la relación laboral terminara el 03 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.
• Negó que la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña, fuera despedida sin causa justificada.
• Qué la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña renuncio voluntariamente.
• Negó que la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña, haya laborado para su persona por un tiempo de once (11) meses y un (1) día de forma ininterrumpida.
• Negó que la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña, estuviera en estado de gravidez para el momento en que renunció al trabajo que desempeñaba para mi persona.
• Negó que la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña, hubiera intentado solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Circunscripción.
• Negó que la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña, recibiera un sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales y de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) diarios.
• Negó que la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña, hoy parte demandante, nunca trabajó una jornada completa, siendo su jornada de trabajo de dos (2) horas diarias.
• Negó que se le adeude a la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña, las cantidades y conceptos legales siguientes:

Preaviso……………………………………… Bs. 300.000,00
Inamovilidad..……………………………….. Bs. 1.440.000,00
Pres y Post ………………………………… Bs. 504.000,00
Vacaciones Fraccionadas ……………… Bs. 83.600,00
Utilidades Fraccionadas …………………. Bs. 110.000,00
Intereses …………….………………… Bs. 49.999,95
Antigüedad Nuevo Régimen ……………. Bs. 120.000,00
Total prestaciones sociales………………… Bs. 2.670.971,95

• Impugnó el cálculo de prestaciones sociales.
• Admitió que la ciudadana Alicia Josefina Solano Peña, laboró para mi persona un lapso de seis (6) meses.
• Qué nada le adeuda a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales.

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada va dirigida a determinar la procedencia o no del despido injustificado.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva como hecho no controvertido: la relación laboral, y como hechos controvertidos: tiempo de servicio, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo y los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

De conformidad con la carga de la prueba, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, este sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple, cursante al folio cinco (5) récipe médico, suscrito por el Oswaldo Hernández, médico Gineco-Ostetra, de fecha 20-11-99, donde hace constar que la paciente Alicia Solano, Cédula de Identidad No. 11.760.471, presenta un embarazo de doce (12) semanas. Quién decide observa que la misma fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio seis (06), copia fotostática simple del ecosonograma. Quién decide observa que la misma fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “C” cursante al folio siete (07), planilla emanada de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de enero de 2001. Quien sentencia considera que la misma no aporta mérito al fondo de la controversia por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió y ratificó, cursante al folio treinta y tres (33), Providencia Administrativa, No. 07 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, mediante la cual declara con lugar el reenganche solicitado, por la trabajadora. Quién sentencia, le otorga valor probatorio, en virtud de que con ella se demuestra la relación de trabajo y la fecha de culminación de misma. Así se establece.

• Promovió y ratificó, cursante al folio treinta y seis (36), constancia de embarazo, suscrita por el médico Goneco-Ostetra, Oswaldo Hernández, de fecha 20-11-99, donde hace constar que la paciente Alicia Solano, Cédula de Identidad No. 11.760.471, presenta un embarazo de doce (12) semanas. La cual fue valorada precedentemente por este Juzgador. Así se decide.

• Promovió se evacuó la siguiente testigo: SUNILDE CARRILLO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.875.319, la cual fue hábil y conteste al declarar que conoce a la demandante, que fue despedida sin causa justificada, que devengaba un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, que no le han cancelado el pago de sus prestaciones. Quien decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio. Así se decide.

• En cuanto a los testigos TREJO NAZARENO ARIEL y YURI FERRER, se observa que los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que este Tribunal los desecha. Así se decide.

• Promovió Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcado con la letra “A” cursante al folio veintisiete, recibo de pago en el cual se le canceló el pago de prestaciones sociales a varias personas entre las cuales se encuentra la demandante. Quien decide observa que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.

B. En el lapso probatorio
• Promovió y reprodujo íntegramente el valor probatorio de la documental promovida en la contestación de la demandan cursante al folio veintisiete (27), para probar que no le adeuda nada a la demandante.

TESTIMONIALES: Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: ELSA RODRÍGUEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.434 y LESBIA DE JESÚS ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.565, las cuales fueron hábiles y contestes al declarar que conocen a la demandante y la demandada, que trabajaron con la accionante que la misma se retiró voluntariamente, que se le canceló el pago de sus prestaciones, sin embargo la ciudadana Lesbia de Jesús Arjona en la cuarta pregunta, folio cincuenta y uno (51), formulada de la siguiente manera: “¿Diga la testigo como le consta que ROSA MARGARITA SIMONELLI le pago a la demandante las prestaciones sociales? Respondió: “O sea, porque le pago delante de nosotras, es más esa vez nos pagaron a todas”, en la quinta pregunta, folio cincuenta y dos (52), formulada de la siguiente manera: “Diga la testigo si ella y ALICIA JOSEFINA PENA (sic) en forma conjunta o separada firmaron algún escrito donde le reconocen que ROSA MARGARITA SIMONELLI nada les debe por concepto de prestaciones sociales? Contestó: “Si estábamos todas allá en la Gobernación”, mientras que la testigo Elsa Rodríguez, en su octava pregunta, folio cincuenta y seis (56), formulada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo en que lugar o sitio recibió el pago de sus prestaciones antes indicado? Contestó: “En la oficina, trabajábamos en hidrollanos.” De los anteriores testimonios se evidencia una contradicción en cuanto al lugar de pago. En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgador a dichos testimonios, no les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Con respecto al pago del pre y post natal y al pago de la inamovilidad laboral por estar en estado de gravidez, este Juzgador acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 05775, de fecha 28 de septiembre de 2005, Exp. Nº 13.458, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, en la cual estableció:

“Visto lo anterior, constata esta Sala que la parte actora alegó una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investida de fuero maternal, por lo que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de mes de noviembre del 2005, Exp. Nº 2005-5248, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, declaró:

“Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Circunscrita la Sala al caso de autos observa que, tal como lo advirtió el Tribunal consultante, de las actas procesales se evidencia que la trabajadora invocó en su favor que se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que al constituir una de las causales de inamovilidad supra indicadas, requiere del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Ello así, en definitiva esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la situación de autos, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente, en este caso, a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide”.

En el caso de autos se evidencia que la trabajadora inició un proceso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, dicho proceso fue por estabilidad laboral (solicitud de reenganche) y pago de salarios caídos, pero no por fuero maternal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no se puede condenar a la demandada de autos a cancelar el período pre y post natal, así como tampoco al pago de la inamovilidad, en consecuencia se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

De 02-01-99 Al 03-12-99 = 11 meses y 01 día
Salario devengado al mes = 120.000,00
Salario diario = 4.000,00
Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 02-01-99 Al 03-12-99 = 55 días x 4.000,00…………….…Bs. 220.000,00

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219, 225 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días/12 meses x 11 meses=13,75 días x 4.000,00……....Bs. 55.000,00

Bono Vacacional Fraccionado. Articulo 223, 225 Ley Orgánica del Trabajo.
07 días/12 meses x 11 meses=6,42 días x 4.000,00………....Bs. 25.680,00

Utilidades. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días/12 meses x 11 meses=27,5 días x 4.000,00………….Bs. 110.000,00

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 4.000,00= 120.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b).
30 días x 4.000,00= 120.000,00
Total…………………………………………………………………Bs. 240.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………..Bs. 650.680,00

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en apelación dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SOLANO, contra la ciudadana ROSA MARGARITA SIMONELLI, con las modificaciones contenidas en la presente sentencia; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, se condena a la ciudadana Rosa Margarita Simonelli a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00); Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219, 225 Ley Orgánica del Trabajo CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00); Bono Vacacional Fraccionado. Articulo 223, 225 Ley Orgánica del Trabajo VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.680,00); Utilidades. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2). Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b). Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); para un TOTAL de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 650.680,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez
Abog. Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria
Abog. María Angélica Castillo.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (03:00) horas de la tarde.


La Secretaria

Abog. María Angélica Castillo.


Exp. Nº 3020-TS-0550-05