REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: TS-0753-06
PARTE DEMANDANTE; JUAN CUSTODIO RANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.901.310 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FÁTIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDE URBINA GARCÍA y JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.452, 90.961 y 77.959 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Empresas Mercantiles SECONSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure bajo el número 242 el 11 de noviembre de 1992: CONSTRUCTORA WILLIAMS, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el número 409, folio Vto. 76, tomo 2 de fecha 21 de junio de 1993; SERVICIOS PRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure bajo el número 49 folios vto. 50 y 51, tomo 1 de fecha 18 de febrero de 1993, e INVERSIONES CHORONÍ, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 99, tomo 22-B, de fecha 28 de enero de 2003.. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ÓSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y CRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 27.692 y 96.954, respectivamente, de este domicilio. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JUAN CUSTODIO RANGEL MORALES, contra las Empresas Mercantiles SECONSAN C.A., CONSTRUCTORA WILLIAMS, SERVICIOS PRA C.A., e INVERSIONES CHORONÍ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la
demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JUAN
CUSTODIO RANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, 'titular
de la cédula de identidad Nros.12..901.310, domiciliado en la ciudad de
San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado JUAN LÓPEZ e inscrito en el Inpteabogado bajo el N° 77.959 contra ¡as empresa mercantil SECONSAN C.A.. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 242. de fecha 11 de noviembre de 1992. representada por el ciudadano JOSÉ BRIGIDO SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.167.844: con domicilio del representante en la Avenida Sánchez Olivo, Urbanización Los Tamarindos, frente a la Licorería Pacheco, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 409, folio vuelto 76, de fecha 21 de junio de 1993, representada por el ciudadano WILLIAM CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.547.682; con domicilio del representante en la Avenida Caracas, número 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; SERVICIOS PARA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 49, folio vuelto 50 y 51, de fecha 18 de febrero de 1993, representado por el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ, Extranjero. mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 743.326, Calle Muñoz N° 107 -A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; e INVERSIONES CHORONÍ, inscrita ene. Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 99, tomo 22-B, de fecha 28 de enero de 2003. representado por el ciudadano JULIÁN ANTONIO LISS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.998.304; con domicilio del representante en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Sánchez Olivo, N° 21, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que reconoce la relación laboral iniciada el ciudadano JUAN CUSTODIO RANGEL MORALES, el dos de noviembre de 2000 y finaliza el diez (10) de mayo de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del trabajo. SEGUNDO: Se condena a las empresas SECONSAN C.A., CONSTRUCTORA WILLIAM, INVERSIONES CHORONÍ Y SERVICIOS PARA. C.A, a pagarle al demandante de autos los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 1.212.817,78; vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 11 6. 666, 62; Utilidades Bs. 166.666,65; Días Adicionales, Bs. 99.999,96; Horas extras, Bs. 273.435,75; Domingos y Feriados. Bs. 1.050. 000, 00; Bono Nocturno, 771.131,25; Indemnización del 125, Bs. 1499.999,40. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.451,594,51). No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.
Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, la abogada en ejercicio Fátima López Coello, en su carácter de apoderada de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, este Tribunal Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación
para el día veintidós (22) de mayo de 2006, a las once a.m (11 00) horas de la
mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: "Los motivos en los cuales se fundamenta la apelación es que la decisión se encuentra viciada de intrapetita y de motivación errónea al no condenar al pago de la totalidad de horas extras por excederse de 100 horas que son las establecidas por la Ley. y verificado como ha sido que la parte demandante laboró tal cantidad de horas, pues, al producirse la presunción de admisión de los hechos se tiene como ciertas las pretensiones exigidas, pues resultarías injusto que no se condene al pago de las misma. Respecto a las costas no se condenó al pago de las mismas por considerar la Juez de instancia que hubo un vencimiento parcial y no total, cuando es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no depende del monto sino de los conceptos exigidos y pagados, como lo fue en este caso. Por otra parte, en la sentencia existe un error al mencionar en la misma que la audiencia preliminar asistió el ciudadano Juan Custodio Rangel, parte demandante en la presente causa, cuando asistió a la misma el apoderado judicial abogado Juan López, en su representación. Por tales motivos pido sea declarada con lugar la apelación intentada y se condene el pago de los conceptos aquí mencionados, pues la inmotivación errónea afecta los cálculos en las mismas".
Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2006, a las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia fijada para dictar el dispositivo del fallo este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar el recurso de apelación, se confirmó el fallo apelado y no se condenó en costas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma:
Respecto al alegato de la parte recurrente, abogado ALCIDE URBINA, este
Juzgador hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual establece:
"Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria a derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no ateniéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente, en este sentido."
En el caso concreto, se observa en el libelo de la demanda una indeterminación del concepto de horas extras, en virtud de que el demandante se limitó únicamente a señalar la cantidad de horas reclamadas de la forma siguiente: "360 horas mensual x 21 meses = 75560 Bs. x 1.562,49 Bs. = 11.812.495,28 Bs.", sin señalar al Tribunal los parámetros para el cálculo de las mismas, como la jornada de trabajo específica que cumplía el trabajador, lo cual hace improcedente dicha solicitud.
En refuerzo de lo antes expuesto, este Tribunal cita el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 797 de 16-12-03. Exp.02-624, el cual señala:
"...Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales..."
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Instancia condenó al pago de las mismas, y siendo el caso que quien ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal A quo fue el apoderado judicial de la parte demandante, en aplicación al principio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, no puede esta Alzada suprimir el pago de dicho concepto por cuanto no se puede agravar la situación del apelante, es decir, no se puede reformar
la sentencia recurrida en perjuicio del único apelante, en consecuencia este Tribunal no puede modificar dichos conceptos condenados. Así se decide.
Respecto a la solicitud de uniformes el cual es concedido por la Convención Colectiva de Trabaje de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, no se desprende del libelo de la demanda el objeto de la empresa demandada, por tal motivo no procede dicha solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo de 2006; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
Exp. TS-0753-06
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