Suben las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional introducido por los ciudadanos Dipsi Tovar, Alexis Rodríguez, Rafael Rangel, Rafael Hernández, José Pacheco, José Aro, Freddy Arcila, Deysi Montoya, Alfredo Querales, Sisi Pérez y Fanny Castillo, contra la ciudadana Salome Baroni por la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, se dio por recibido y se fijo un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tal como ha sido el criterio reiterado de la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y la competencia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás tribunales en materia Constitucional, al efecto estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de 1º Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…”
De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior en razón de la materia al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación planteada. Así se decide.
II
DEL HECHO DENUNCIADO
Alegan los ciudadanos Dipsi Tovar, Alexis Rodríguez, Rafael Rangel, Rafael Hernández, José Pacheco, José Aro, Freddy Arcila, Deysi Montoya, Alfredo Querales, Sisi Pérez y Fanny Castillo, en la presente causa:
• Que son trabajadores de la Contraloría General del Estado Apure, Órgano con autonomía orgánica y funcional otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 163 y siguientes los cuales regulan el nombramiento y designación de los Contralores de los Estado.
• Que los mismos son nombrados por concursos públicos celebrados por los Consejos Legislativos, y bajo ningún concepto esta designación obedece a la voluntad del Contralor General de la República, ello violentaría la autonomía de rango Constitucional de las Contralorías Estadales.
• Que en fecha 27 de octubre del 2005, el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica la resolución N° 01-00-048 de fecha 02 de mayo de 2000, donde nombra a la ciudadana Salome Baroni como “contralora interventora”.
• Que la figura de contralora interventora es inexistente dentro del Ordenamiento Jurídico Vigente.
• Que en la referida resolución, no se le otorgó a la contralora interventora la facultad para administrar personal, manejar o movilizar cuentas bancarias destituir, remover o despedir funcionarios u obreros, pues esta atribución está reservada expresamente al Contralor General del Estado por Ley.
• Que la ciudadana Salomé Baroni, ha manejado la figura de “Contralora Interventora” como si fuese la Contralora General del Estado Apure.
• Que la cuidadaza Salomé Baroni ha realizados actos que atentan contra los trabajadores de la Contraloría General del Estado, tales como: publicación en fecha 21-02-06 en el diario ABC, y diario notillanos donde emplaza de manera amenazante a los trabajadores de la Contraloría General del Estado Apure a que se dirijan a una oficina ubicada en el palacio Barbarito para incorporarse a prestarle servicio a ella.
• Inspección realizada a la Entidad Financiera Banesco, donde solicitó la nómina de los trabajadores de la Contraloría.
• Ha intentado paralizar el pago de sueldos y salarios, solicitando a las entidades Bancarias Banesco, Banco Universal y Caroni, cambiar las firmas de las cuentas de la Contraloría para que giren bajo su sola firma.
• Paralización y congelamiento de las cuentas de la Contraloría General del Estado Apure en la Entidad Financiera Banesco, según se desprende de Inspección Judicial anexa.
• Publicación por la prensa de unas supuestas destituciones de todos y cada uno de los firmantes de esta acción de Amparo.
• Que dicha actitud de la ciudadana Salomé Baroni, los afecta psicológicamente, creando un ambiente laboral tenso, lo que se traduce en bajo rendimiento en la actividad laboral.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de abril de 2006, dictó sentencia en el presente caso, en el cual declaró: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Dipsi Tovar, Alexis Rodríguez, Rafael Rangel, Rafael Hernández, José Pacheco, José Aro, Freddy Arcila, Deysi Montoya, Alfredo Querales, Sisi Pérez y Fanny Castillo.
IV
DE LA MOTIVA
En el caso de autos, la acción de amparo ha sido interpuesta contra las actuaciones de la ciudadana Salomé Baroni como “contralora Interventora” los cuales los afectan psicológicamente y crean un ambiente de trabajo tenso y lo que contribuye al bajo rendimiento en la jornada laboral.
La ciudadana Salomé Baroni, en fecha 08-04-2006 publicó en el diario ABC, en la página 15 unas supuestas destituciones de todos los trabajadores de la Contraloría General de Estado Apure, que hoy firman la presente acción de Amparo, sin hacer referencia a los cargos que desempeñan cada una de las personas que estaban supuestamente destituidas y les notifica del acto en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que no es aplicable al campo laboral.
Los accionantes solicitan, se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional ordenándose el inmediato restablecimiento en el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales denunciados como violación o amenaza de violación, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 5 señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
De la revisión de las actas procesales evidencia, esta alzada, que en el presente caso, no se ha materializado la violación de los derechos invocados, es decir, no se ha efectuado el despido sino que existe hasta ahora el temor a ser despedidos; y en caso de efectuarse los accionantes disponen de los procedimientos especiales en materia laboral, para reclamar sus derechos.; y de esa forma obtener el fin perseguido, como lo es la permanencia en sus puestos de trabajo.
En este sentido es necesario analizar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala cuando es inadmisible la acción de Amparo Constitucional, y uno de los supuestos es, cuando el agraviado ha acudido a la vía judicial ordinaria, ó que también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria, no lo hace sino que utiliza la vía del amparo constitucional.
La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454, establece el procedimiento de Reenganche y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el procedimiento de estabilidad Laboral, es decir que ambos instrumentos legales regulan los procedimientos en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo, bien sea una estabilidad relativa u absoluta como en el caso que nos ocupa, por encontrarse los agraviantes revestidos de la protección especial como es la inamovilidad laboral, en virtud de la vigencia del Decreto N° 4.397 emanado de la Presidencia de la república, publicado en Gaceta Oficial N° 38.410 del 31 de marzo de 2006.
Del escrito presentado solo se evidencia, que los trabajadores accionantes manifiestan temor a ser despedidos y a que no se les cancele su salario, pero el despido no se ha materializado, y en el caso de que llegue a ocurrir, los trabajadores tendrán los medios adecuados e idóneos, para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la tutela de sus derechos, a través del procedimiento de reenganche si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la vía del Amparo Constitucional, ya que no se dan los supuestos necesarios para que prospere, en razón de que existen otros medios expeditos breves y sumarios para reclamar el efecto de la suspendida o extinguida relación de trabajo.
Ahora bien, al admitir la Acción de Amparo Constitucional, se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y del procedimiento y a la vez, ello conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, por lo tanto el Juez, no debe admitir esta acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: Se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Dipsi Tovar, Alexis Rodríguez, Rafael Rangel, Rafael Hernández, José Pacheco, José Aro, Freddy Arcila, Deysi Montoya, Alfredo Querales, Sisi Pérez y Fanny Castillo, en contra de la ciudadana Salomé Baroni actuando como contralora interventora.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS-0794-06
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