REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
195° y 147° ASUNTO: TS-0741 -06
PARTE DEMANDANTE: SILVA CAMEJO DILIA POTIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.769.458, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO LUIS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.222, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana SILVA CAMEJO DILIA POTIMA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana SILVA CAMEJO DE LIA POTIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.769.458, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.999,60), bono de transferencia TRECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE





BOLÍVARES (Bs.303.999,60), antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 450.666,46), vacaciones no disfrutadas UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRSCIENTOS VEINTE BOÍVARES (Bs.1.560.000,00), bono de fin de año CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00),bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.32.240.00), indemnización por despido injustificado SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), total prestaciones sociales CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.989.226,00), menos anticipo TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.3.086.131,40), para un total general de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.903.095,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión".
En fecha once (27) de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la


Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como economa, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 03 de mayo del año 1993.
• Que fue despedido de su cargo el día 31 de octubre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 6 años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Antigüedad, Nuevo régimen.....................................Bs. 568.000,00
Intereses del Antiguo Régimen.................................Bs. 241.383,67
Bono de Transferencia..................................................Bs. 165.426,00
Diferencia de Sueldo................................................Bs. 840.000,00
Vacaciones Vencidas no Disfrutadas....................... Bs. 711.663,80
Intereses................................................................ Bs. 821.408,92
Cesta ticket............................................................. Bs. 302.400,00
Bono puente, artículo 670 LOT: del 01-05-97 al 18-06-97
1 mes con 17 días = 31 días x 1.040.............................Bs. 32.240,00
Por despido............................................................ Bs. 299.998,80
Intereses de mora, artículo 92 CRBV........................... Bs. 2.561.544,37
Indexación:
13.469.570,07-IPC 01-11-99 al 31-06-01...................... Bs. 112.971,18
Total prestaciones sociales.................................Bs. 9.130.256,67




En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar
contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra "A", cursante al folio diez (10), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante SILVA CAMEJO DELIA POTIMA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.
• Consignó marcado con la letra "B" copia fotostática simple de recibos de pago, cursante a! folio once (11) al folio veinticuatro (24). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana SILVA CAMEJO DELIA POTIMA. Así se declara.
• Consignó marcado con la letra "C", cursante al folio veinticinco (25), copia fotostática simple del nombramiento como obrera del Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de ingreso del demandante. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No aportó ningún tipo de pruebas.



Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda
B. En el lapso probatorio
• Promovió marcado con la letra "A" copia fotostática certificada de orden de pago correspondiente a la ciudadana Delia Potima Silva Camejo, cursante al folio cincuenta y uno (51). Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado y con ello demuestra el anticipo recibido por la parte demandante.
• Promovió copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra "B", cursante en los folios Cincuenta y dos (52).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 03 de mayo de 1993 hasta que fue despedida el 31 de octubre de 1999, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 03 de mayo de 1993, corresponde aplicar lo dispuesto en los




artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 6 años, 08 meses y 25 días, y los años subsiguientes 02 años, 04 meses y 11 días, conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
DEMANDANTE: SILVA CAMEJO DELIA POTIMA.
De 05-02-93 al 30-10-99 = 06 años, 08 meses y 25 días Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 05-02-93 Al 19-06-97 = 04 años, 04 meses y 14 días
30 días x 04 años = 120 días x 1.333,33 = 159.999,60
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 05-02-93 Al 31-12-96=03 años, 10 meses y 26 días
04 años x 36.000,00 mensual = 144.000,00
Total antiguo régimen.................................................Bs. 303.999,60
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 19-06-97 al 30-10-99 = 02 años, 04 meses y 11 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00 = 125.000,00 De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.333,33 = 206.666,46 De 01-05-99 Al 30-10-99 = 30 días x 4.000,00 = 120.000,00 Total Antigüedad nuevo régimen.......................................Bs. 451.666,46
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo



realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
01-05-97/30-04-98 75.000 40.000 35.000 420.000
01-05-98/30-04-99 100.000 40.000 60.000 720.000
01-05-99/30-10-99 120.000 50.000 70.000 420.000
Total diferencia de salarios............................................Bs. 1.560.000,00
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total
93-94 15 25 40
94-95 17 30 47
95-96 19 35 54
96-97 21 40 61
97-98 23 45 68
98-99 25 50 75
Total días
345 días x 4.000,00 = 1.380.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 05-02-99 al 30-10-99= 08 meses y 25 días
82 días/12 meses x 8,83 meses = 60,33 días x 4.000 = 241.320,00
Total vacaciones.......................................................... Bs. 1.621.320,00
Bonificación de fin de año................................................Bs. 180.000,00
Bono Puente. Articulo 670............................................... Bs. 32.240,00
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
150 días de salarios x 4.000,00.......................................Bs. 600.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal "d"
60 días de salarios x 4.000,00.................................. Bs. 240.000,00



TOTAL PRESTACIONES.......................................... Bs. 4.989.226,06
MENOS ANTICIPO (3.086.131.04)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.903.095,02
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana SILVA CAMEJO DELIA POTIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.769.458, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana SILVA CAMEJO DELIA POTIMA : las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.999,60); Bono de Transferencia TRECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 303.999,60); antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 450.666,46); vacaciones no disfrutadas UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRSCIENTOS VEINTE BOÍVARES (Bs.1.560.000,00); bono de fin de año CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.32.240.00); indemnización por despido injustificado SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00); indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); total prestaciones sociales CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.989.226,00), menos anticipo TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.3.086.131,40), para un total general de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.903.095,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad





desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadino contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicio, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.





Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abog. Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria

Abog. Maria Angélica Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
La Secretaria

Abog. Maria Angélica Castillo.


Exp. N° TS-0741-06