REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure veintiséis (26) de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: TS-0736-06
PARTE DEMANDANTE: HURTADO DULCE MARÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.990.441 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ
MAGALLANES venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.960
y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana, HURTADO DULCE MARÍA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana HURTADO DULCE MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.990.441, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTE CÉNTIMOS (Bs.78.833,20), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs,78.833,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso




SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.78.833,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.,62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144 000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,00), indemnización laboral DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VENTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara".
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
* Que comenzó a prestar servicio como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.
* Que laboró en forma ininterrumpidamente durante un lapso de 06 meses.
* Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
* Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo........................Bs. 210.355,20
Intereses....................................................................................Bs. 3.928,19
Antigüedad por termino de la relación de trabajo………………………….…..… Bs. 157.766, 40


Otras deudas:
Cesta Ticket:
Del 15-02-00 al 15-08-00... ............................................Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios..............................................................Bs 84.000,00
indemnización por despido injustificado.................... ….... ... . Bs 157.766740
indemnización sustitutiva de preaviso................................. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas............................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados................................................ Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO........................Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34...............................................................Bs. 2.448.000,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV......................................Bs. 387.110.99
Indexación................................................................... Bs. 219.153.46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL.........................Bs. 4.334.743,05
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
«< Alegó la inexistencia de la parte demandada
« Alegó la prescripción de la acción
* Negó, rechazó y contradijo el alegato afirmado por la parte accionante donde manifiesta "...Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure...", por carecer de fundamento legal.
» Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante HURTADO DULCE MARÍA, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.334.743, 05), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo........................Bs. 210.355,20
Intereses........................................................................................Bs. 3.928,19

Antigüedad por termino de la relación de trabajo........ ......Bs. 157 766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket:
Del 15-02-00 al 15-08-00....................................................Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios......................................................Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado.................................Bs. 157.766,40




Indemnización sustitutiva de preaviso................................... Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas................................................ Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados............................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……..…....... Bs. 1.280.476,59
Cláusula 34.........................................................Bs. 2.448.000,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV.................................Bs. 387.110.99
Indexación.............................................................. Bs. 219.153.46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL........................Bs. 4.334.743,05
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos controvertidos, los conceptos demandados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en e! artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ¡deas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.



También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum. establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc".
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de ia parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito es contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y cuatro (84), Capítulo III, que "en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto". Para decidir este Tribunal observa:






El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones
y derechos:
1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................".
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados sen entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (37) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación cei Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho co;9t=vo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resudaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo QJ3 establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo





prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación es los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribuna! observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 04 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) cías, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de 'a Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de ias acias procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las paríes; en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho e- la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con !a voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo







hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de fecha 22
c'3 junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada constituye un
reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a /a prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en
i/ri/c/ de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."





Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento dos (102), cursa es:rito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente le siguiente:" Nosotros A/e/son Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto N° G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004 en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitia. Apoderado Judicial tai corno consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un a ~,/erc/o en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación c hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.012-TI-0343-05"
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento dos (102) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del Garandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas so.icite su continuación; en el presente caso consta al folio ciento cinco (105) la so icitud del abogado de la parte actora Marcos Goitia de continuar la causa; por lo c ja ía! acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cj.Tipiir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe se: resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de







conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS.
Dilucidado y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan e.i el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso har, sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la oe.Tianda.
Praebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
* Escrito original, cursante al folio (10), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante DULCE MARÍA HURTADO, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
* Consignó copia fotostática, cursante al folio once (11), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure •'SUODE," por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
B. Promovidas en el lapso probatorio
* No promovió prueba.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No consignó escrito de pruebas.
3 En el lapso probatorio
* Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.




* Invocó en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano. Quien sentencia determina que estas normas forman parte del ordenamiento jurídico, en consecuencia en aplicación del principio ILJRA NOVIT CURIA se presumen conocidas por el juez
» Invocó íntegramente el poder vinculante de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, N° 36.538, cursante al folio ciento veinte (120) contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio ILJRA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.
* Invocó íntegramente el poder vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas, en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con so o contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por le. accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos par parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el






pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada, no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana HURTADO DULCE MARÍA, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Tiempo de servicio:
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
Del 5-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258, 88……………………..Bs. 78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal "a"
15 días x 5.258,88......................................................... Bs. 78.883,20
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1
10 días de salarios x 5.258,88............................................ Bs. 52.588,80






indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal "a"
15 días de salarios x 5.258,88.......................................... Bs. 78.883,20
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00................ Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:
30 días x 4.800,00................................................... Bs. 144.000,00
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos eje los fijados.
Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 O O
C1-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios………..............................Bs. 84.000,00
Indemnización laborales, cláusula N° 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses
17 meses x Bs. 144.000,00........................................ .Bs. 2.448.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES................................. Bs. 3.027.734,40
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana HURTADO DULCE MARÍA las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad nuevo






régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20) prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 73883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS : (3s. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 73.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia ce salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las panes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadino contra La Girondina C.A.; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo expelo nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central ce 'Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.






Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tornando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior da. Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria

Maria Angélica Castillo
Exp. N° TS-0736-06