REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de mayo de 2006
196° y 147° ASUNTO: TS-0738-06
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE COUSIN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.758.210, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA NUÑES TOVAR, venezolana, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.965, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.737, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana COUSIN COLMENARES KATHERINE,
contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana KATHERINE COUSIN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.999.716(Sic), representada por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.965, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD D EL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 568.156,84), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS
DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.413.912,75. Total Prestaciones Sociales UN MILLÓN NOOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.987.069,50}, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. .Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Contra esta decisión no hubo apelación.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes
Consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega ¡a parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicio como auxiliar de enfermería adscrita al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, el 01 de abril del año 1990.
• Que renunció a su cargo el día 15 de octubre del año 2001
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 11 años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus
Prestaciones Sociales. En su petitorio la accionante exige: Indemnización Antigüedad, viejo régimen..................... Bs. 350.987,00
Bono de transferencia.................................................Bs. 360.262,50
Intereses del Antiguo Régimen.....................................Bs. 87.746,75
Antigüedad, Nuevo Régimen........................................Bs. 1.519.250,40
Intereses....................................................................Bs. 711.250,83
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO...............Bs. 5.009.369,61
Intereses de mora, artículo 92 CRBV...............................Bs. 4.038.716,32
Indexación: ................................................................ Bs. 2.742.131,25
Total prestaciones sociales.......................................... .Bs. 11.790.217,18
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó que a la accionada no le corresponde el pago de las prestaciones sociales, virtud del Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Pública Prestado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al Estado Apure.
• Aceptó el hecho que existió la relación laboral por el tiempo que reclama, de once (11) años de servicios ininterrumpidos, como auxiliar de enfermería.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (11.790.217,18), especificados de la siguiente manera:
Intereses sobre prestaciones sociales
Antiguo Régimen Bs. 1.519.250,40
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, Nuevo Régimen Bs. 1.979.872,12
Intereses Nuevo Régimen Bs. 711.250,83
• Aceptó el hecho que le correspondan a la demandante la cantidad de:
Compensación por transferencia por cambio de sistema......... Bs. 360.262,50
Indemnización de antigüedad anterior régimen..................... Bs. 350.987,00
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
» La relación laboral
• El salario HECHOS CONTROVERTIDOS
« Los conceptos demandados « La cantidad demandada
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
En virtud de la naturaleza del ente demandado a la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple Constancia de relación de cargo, marcado con la letra "A", cursante al folio cinco (5), suscrito por el Director del Hospital Pablo Acosta Ortíz; Jefe de Personal de Hospital Pablo Acosta Ortíz; Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure y por el Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio.
• Consignó marcado con la letra "B", cursante al folio siete (7) copia
fotostática simple de hoja de reenganche, de fecha 01 -07-2002.
• Consignó marcado con la letra "C" copia fotostática simple de constancia de
trabajo, cursante, al folio nueve (9). Quien sentencia valora como cierto el
contenido, y con ello se evidencia el salario recibido por la ciudadana
KATHERINE COUSIN COLMENARES.
• Consignó marcado con la letra "D", cursante al folio diez (10), copia fotostática simple de constancia de trabajo. Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el salario y otros beneficios recibido por la ciudadana KATHERINE COUSIN COLMENARES.
• Consignó marcado con la letra "E", cursante al folio once (11), copia fotostática simple de la renuncia al cargo que venía desempañando, de fecha 08 de octubre de 2001. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de egreso del demandante.
• Consignó marcado con la letra "F", cursante al folio doce (12), copia fotostática simple del oficio No. GRH-1217, de fecha 15-10-2001, aceptación de la renuncia al cargo que venía desempañando. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de egreso del demandante.
• Consignó recibos de pagos, cursante desde el folio trece (13) al folio veintisiete (27). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana KATHERINE COUSIN COLMENARES.
« Consignó marcado con la letra "U", cursante al folio veintiocho (28), copia fotostática simple de de constancia de trabajo, de fecha 10 de julio de 2000. Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el salario y otros beneficios recibido por la ciudadana KATHERINE COUSIN COLMENARES.
• Consignó experticia, marcado con la letra V, cursante en el folio veintinueve (29).
B. Promovidas en el lapso probatorio
Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó, cursante del folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y siete (87), copia certificada del Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Pública Prestado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al Estado Apure. B. En el lapso probatorio
* Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso tal como lo expresa el accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:
"Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado".
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación
de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la
misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que la demandante trabajó para el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, desde el 01 de abril de 1990 hasta el 15 de octubre de 2001, fecha en que presentó la renuncia y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por once (11) años, seis (06) meses y catorce (14) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y así se declara
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de abril de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los siete (7) años, dos (2) meses y 18 días, y los años subsiguientes cuatro (4) años, tres (3) meses y 15 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
01-04-90 al 15-10-01 = 11 años, 06 meses y 14 días Corte de cuenta. Articulo 666 LOT: Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01 -04-90 Al 19-06-97 = 07 años, 02 meses y 18 días 30 días x 07 años = 210 días x 1.671,37 - 350.987,70
Bono de Transferencia. (Literal b)
"Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario / por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996".
De 01 -04-90 Al 31-12-96 = 06 años y 09 meses
30 días x 06 años = 180 días x 1.070,00 = 192.600,00
Total antiguo régimen................................................. Bs. 568.156,84
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
04 años, 03 meses y 15 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.567,22 = 128.361,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.451,22 = 213.975,64
De 01 -05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 5.735,91 = 367.098,24
De 01 -05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 7.317,57 = 482.959,62
De 01 -05-01 Al 15-10-01 = 25 días x 9.060,73 = 226.518,25
Total Antigüedad......................................................Bs. 1.418.912,75
Total de Prestaciones Sociales...................................... Bs. 1.987.069,50
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana KATHERINE COUSIN COLMENARES contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de noviembre del 2005. SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 568.156,84), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.418.912,75), total prestaciones sociales UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.987.069,50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un
solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión
hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los
indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por
consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00)
horas de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
Exp. N° TS-0738-06
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