REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de mayo de 2006
196° y 147° ASUNTO: TS-0751-06
PARTE DEMANDANTE: ROSA MATILDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.163.903, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT FARFAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.280, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En e! juicio que sigue el ciudadano ROSA MATILDE GONZÁLEZ, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y oíros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ha veinticinco (25) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual
"PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ROSA MATILDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.163.903, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Agüitarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA SENTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutíva de preaviso SETENTA Y OHCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados
CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), Cláusula N° 34 del contrato, colectivo
(SUODE), periodo 15-08-00 al 31-10-01 DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOL IVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.948.851,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros
conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a, los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. "
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio de! Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de ¡a Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias da Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
* Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la
Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto
del 2000 fecha en que fue despedida.
* Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) meses.
* Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de
sus Prestaciones Sociales.
* Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la
cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,20
intereses sobre prestaciones sociales
cíesele el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.......................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios............................................ Bs. 84.000,00
indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 157.766,00
indemnización sustitutiva de preaviso 15 días...................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............ Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses............... Bs. 2.448.000,00
intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV...........................Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001... Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............... Bs. 4.334.743,05
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la cenar-ida, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
* Alegó la inexistencia de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
* Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la
Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto
del 2000 fecha en que fue despedida.
* Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) meses.
* Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de
sus Prestaciones Sociales.
* Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la
cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,20
intereses sobre prestaciones sociales
cíesele el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.......................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios............................................ Bs. 84.000,00
indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 157.766,00
indemnización sustitutiva de preaviso 15 días...................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............ Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses............... Bs. 2.448.000,00
intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV...........................Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001..Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............... Bs. 4.334.743,05
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la cenar-ida, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
* Alegó la inexistencia de la parte demandada.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y
simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y demás
beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la
demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social observancia obligatoria por
parte de los jueces del trabajo.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser elucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción los cuales excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda: en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
“ .......Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia
del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (Sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sin/e de causa al derecho pretendido"(sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone corno punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo "que el accionante, no demanda a ninguna persona natural o jurídica..........la
Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda"
Este tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribuna! Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso
Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, tenor siguiente:
"Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado el ente político territorial con responsabilidad jurídica, pero otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel".
"En este sentido, en el presente caso, fue demandada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con responsabilidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derecho y asume obligaciones es la entidad estadal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien ,. soporta la carga es el Estado".
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina "La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el
artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo
competente cuando se trate de reclamaciones contra la ,
República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:
"Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia N° 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:
".....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de
2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan, rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.
Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara...."
Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.
Tal como lo expresa Luís Sanojo, "de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión"
De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.
En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio la Ciudadana, Rosa Matilde González venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-8.163.903 y de este domicilio culminó la relación laboral el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 06 de febrero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un
lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora, a los fines de verificar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la parte accionada, que lleve sobrentendido la derivación del derecho de la Renuncia Tácita al lapso de la prescripción de la acción, se observa que al folio sesenta y siete (67) diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por la Procuradora General del Estado Apure YASMIN VEJAN MONTEVERDE y el abogado MARCOS GOITIA, apoderado judicial de la trabajadora de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender el curso del proceso, así mismo al folio noventa y ocho (98) de las actas que conforman el presente expediente riela escrito de solicitud de suspensión de la causa, debidamente suscrito por el abogado NELSON MELGAREJO YAPUR en su carácter de Procurador General del Estado Apure y el abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifiestan, que según decreto N° G-652 de fecha 2 de diciembre de 2004, "...han llegado a un acuerdo donde las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago de la demandada..."
Vistas así las cosas quien aquí sentencia, evidencia la voluntad del Patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales exigidos por el accionante, aun cuando este vencido el lapso para solicitar los mismos, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del Patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
Ahora bien, estando obligada quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicar las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han sido reiterativas al establecer la RENUNCIA TACITA AL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en los casos como este en estudio, que aún cuando ya vencido el lapso para exigir el pago de sus prestaciones sociales, el patrono, es decir el Estado
Apure, la solicitud de suspensión de la causa "para estudiar los derechos
reclamados.." demostró su voluntad de pagar al accionante los derechos
reclamados, y hace suponer seriamente la voluntad del Patrono de no hacer uso de la prescripción, en consecuencia quien aquí sentencia se ve forzada a declarar la Renuncia Tácita a la Prescripción de la Acción. Así se deja establecido.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto como han sido los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra "A", constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, con sello húmedo de recibido por la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
De los folios once (11) al cuarenta y dos (42) consignó marcado con la letra "B" copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.
B. Lapso de Promoción de Pruebas.
No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda.
No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Consignó al folio setenta y dos (72) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien aquí sentencia en virtud del principio lura Novit Curia, el Juez conoce el derecho en consecuencia esta Ley no es susceptible de ser valorada. Así se establece.
Consignó al folio setenta y tres (73) sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 06 de noviembre de 2002. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento suscrito por funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado le da valor probatorio en su contenido. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral en virtud de que el demandante alegó la prescripción de la acción, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera i ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con los artículos 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cálculo de las prestaciones:
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (..... .omissi.......).
Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88 = 78.883,20 Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:
"Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con esta, laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 106 Y 125".
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); portante, le corresponde:
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88 = 52.588,80 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88=78.883,20
TOTAL ARTICULO 125. 131.472,00
La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de
los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año
en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la
accionante por este concepto lo siguiente.
Vacaciones fraccionadas.
13,02 días x 4.800- 62.496,00
Asimismo la parte accionante solicita AGUINALDOS FRACCIONADOS, según CLAUSULA N° 18. (SUODE), correspondiéndole la siguiente cantidad:
30 días x 4.800 - 144.000,00
Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, que establece:
"En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que: "Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria".
Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.
La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma
reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.
Por otra parte solicita una diferencia de salarios, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Patrono esta obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo establecido y el realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, en consecuencia corresponden al accionante la siguiente diferencia:
PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
84.000,00
TOTAL
84.000,00
También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta 15 de enero 02, lo que equivale a un (01) año y cinco (05), meses.
17 meses x 144.000 - 2.448.000,00
Total prestaciones sociales 2.948.851,20
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago,
hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 78.883,20
Indemnización Despido Injustificado. Bs. 52.588,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Bs. 78.883,20
Vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00
Diferencia de salarios Bs. 84.000,00
Cláusula 34 (SUODE) Bs. 2.448.000,00
Total de prestaciones......... Bs. 2.948.851,20
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSA MATILDE GONZÁLEZ contra la Gobernación del Estado Apure, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (20) de noviembre del 2005. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la demandante, las siguientes cantidades; Antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares veinte céntimos (Bs.78.883,20.), Indemnización por Despido Injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho mil con ochenta céntimos (Bs.52.588,80), Indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares veinte céntimos (Bs.78.883,20.), Vacaciones Fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00), Aguinaldos Fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00), Diferencia de Salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00), Cláusula N° 34 del Contrato Colectivo (SUODE), periodo 15-08-00 AL 31-10-01 DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 2.948.851,20), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por
consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada
tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a
la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de corrección monetaria
los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
Exp. N° TS-0751-06
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