REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: TS-0717-06
PARTE DEMANDANTE: FALCÓN BLANCO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.977.705 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio. PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAMUEL MARCHENA RICO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.571, de este domicilio. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano FALCÓN BLANCO JOSÉ GREGORIO,
contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano FALCÓN BLANCO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.705, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Agüitarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Apure. Así se declara".
Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha once (11) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veinticinco (25) de abril de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: "La apelación es en virtud de que se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se produjo una renuncia tácita a la prescripción tal como consta en el folio 126 de la presente causa. Es todo."
Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Que fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 157.766,40
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha once (11) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veinticinco (25) de abril de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: "La apelación es en virtud de que se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se produjo una renuncia tácita a la prescripción tal como consta en el folio 126 de la presente causa. Es todo."
Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Que fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00........................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios..................................................................... Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días................ .......... Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados......................... ..................... Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso. ................................. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses...................... Bs. 2.488.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................ Bs. 4.334.743,05
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la cosa juzgada administrativa.
• Impugnó en cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00........................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios..................................................................... Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados...................................... .... Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso ………….......................... Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses...................... Bs. 2.488.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................... Bs. 4.334.743,05
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral quedó tácitamente admitida por el demandando al oponer la prescripción en la oportunidad de contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de
contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda. •
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 28 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha
prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala)
La prescripción no es de orden público No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si ¡a parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
"....a/ folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de
fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada constituye un
reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes
expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento veintiséis (126) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitía, consignó oficio suscrito por la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: "Me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 233 de fecha 13 de Febrero del año en curso, al respecto le informo que el ciudadano: José Gregorio Falcón, titular de la cédula de identidad N° 16.977.705, hasta la fecha no ha tramitado sus prestaciones sociales por esta secretaría. "
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento veintiséis (126) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia
tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabaje. Así se establece.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo erró al declarar la prescripción de la acción, en consecuencia quien decide se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
La accionada también alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta (80), que "la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada". Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen..."
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado
Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
• Marcada con la letra "A", cursante al folio diez (10), consignó escrito dirigido al Director de Personal, suscrito por el demandante FALCON BLANCO JOSÉ GREGORIO, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide observa que la misma fue impugnada por la contraparte en su oportunidad y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.
• Promovió copia fotostática simple (folios 12 al 67) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE). Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Consignó cursante al folio ciento dos (102), copia fotostática simple de acta convenio donde la parte demandada se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001 el pago de las prestaciones sociales del Plan Masivo de Empleo. Quien decide la aprecia en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la interrupción de la prescripción. Así se decide.
• Promovió la prueba de informe solicitando al Tribunal A quo oficiara a la Secretaría de Personal y a la Secretaría de Administración del estado Apure para que informaran el estado en que se encuentran las prestaciones del
demandante. La cual se evacuó en fecha 18 de febrero del 2003, cursante al folio ciento veintiséis (126), mediante escrito emitidos por la Secretaría de personal en el cual le informa al Tribunal en que el accionante no ha tramitado los documentos necesarios para el pago de sus prestaciones sociales; y ciento veintisiete (127) oficio N° SA-076-2003, emitido de la Secretaría de Administración informándole al Tribunal que en fecha 22 de Diciembre del 2000, se proceso orden de pago N° 9816 por un monto de Bs. 320.000,00 por concepto de indemnización. Quien sentencia los valora para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.
• Promovió informes cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) alegando la renuncia tácita a la prescripción.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcada con la letra "A", cursante al folio ochenta y nueve (89), copia fotostática de sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, exp. N° 00-2928. Quien decide observa que la misma por ser fuente del derecho es de aplicación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido son criterios observados por este Tribunal cuando guardan relación con el caso concreto. Así se establece.
• Marcada con la letra "B", cursante al folio noventa y ocho (98) convenimiento de pago suscrito entre el Estado Apure representado por la Procuraduría General Interina y el demandante, ciudadano José Falcón, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure e invoca el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si
la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.
B. En el lapso probatorio
• Ratificó en cada una de sus partes las documentales promovidas con la contestación de la demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por este Juzgador. Así se establece.
• Marcada con la letra "C", cursante al folio ciento trece (113), copia fotostatica de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de abril de 2004, caso Punió Pastor Mendoza Siseo, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien decide determina que la misma por ser fuente del derecho forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, en tal sentido, son criterios aplicados por esta Alzada cuando guarden relación con el caso concreto. Así se establece.
• Marcada con la letra "D", cursante al folio ciento dieciocho (118), copia fotostatica de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su N° 3653 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio ILJRA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de que informara:
1. Si el ciudadano José Gregorio Falcón, titular de la cédula de identidad N° 16.977.705, solicitó a partir dei 15 de agosto del 2000 hasta la presente fecha, calificación de despido contra el Estado Apure.
2. De ser positivo lo solicitado, pidió se enviara al Tribunal A quo copia certificada de dicha solicitud y de la sentencia en relación con la misma.
Para demostrar con ello los siguientes hechos:
1. Que el trabajador no fue despedido injustificadamente por el Estado Apure.
2. Que al no ser despedido el trabajador injustificadamente no le corresponde el preaviso sustitutivo en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el monto que reclama por eses concepto.
Igualmente solicitó al Tribunal proferido oficiara al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), con el objeto de que informara al Tribunal, los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano José Gregorio Falcón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.977.705, cotiza regularmente en el referido Sindicato.
2. De ser positivo el primer particular se informe al Tribunal desde cuando cotiza el trabajador y la última cotización hecha.
Para demostrar los siguientes hechos:
1. Que el trabajador no es, ni ha sido cotizante del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure (S.U.O.D.E.).
2. que al no ser cotizante del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E.), no cumple con la cláusula N° 05 de la convención colectiva vigente, celebrada entre el citado Sindicato y el Estado Apure y por ende no tiene derecho a los beneficios contractuales contenidos en la tan citada convención,
específicamente la cantidad de Bs. 2.448.000,00 con fundamento a la cláusula N° 34 de dicha convención.
• Promovió la Inspección Judicial, con el objeto de que el Tribunal A quo verificara en sus archivos los siguientes hechos:
1. si el ciudadano José Gregorio Falcón, titular de la cédula de identidad N° 16.977.705, solicitó a partir del día 15 de agosto del año 2000 hasta la presente fecha calificación de despido contra el Estado Apure.
De ser positivo lo requerido solicitó se dejara expresa constancia si existe sentencia relacionada con la calificación de despido y cual fue la decisión de la misma, para demostrar con ello los siguientes hechos:
2. Que al no ser despedido el trabajador injustificadamente no le corresponde el preaviso sustitutivo en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el monto que reclama por ese concepto.
Quien sentencia no las valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se establece.
• Promovió cursante al folio ciento treinta y seis (136) informes alegando nuevamente la prescripción de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano FALCÓN BLANCO JOSÉ GREGORIO, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses SALARIO DIARIO =4.800,00 SALARIO INTEGRAL =5.258,88
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Lev Orgánica Del Trabajo.
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88........................Bs. 78.883,20
Prestación De Antigüedad Por Término de la Relación Laboral. Artículo 108 Ley
Orgánica Del Trabajo. Parágrafo Primero (Literal A).
15 días x 5.258,88...............................................................Bs. 78.883,20
Artículo 125 Lev Orgánica Del Trabajo. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88 = 52.588,80 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88=78.883,20
Total Artículo 125.............................................................Bs. 131.472,00
Vacaciones Fraccionadas
13,02 días x 4.800.............................................................Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados. Cláusula N° 18. (SUODE)
30 días x 4.800.....................................................................Bs. 144.000,00
Diferencia De Salarios
PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 O O
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL 84.000,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
Indemnización Laborales. Cláusula N° 34. (SUODE)
De 15-08-00 al 15-01-02= 01 año y 05 meses
17 meses x 144.000.................................................Bs. 2.448.000,00
Total ..................................................................Bs. 3.027.734,40
Menos Anticipo........................................................Bs. 320.000,00
Total Prestaciones Sociales...........................................Bs. 2.707.734,40
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo proferido por el Tribunal A quo, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo 108 L.O.T., Parágrafo Primero Literal "a" SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados, cláusula N° 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización laboral, cláusula N° 34 de SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00) para un Total de TRES MILLONES VEINTISIETE Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 3.027.734,40); Menos Anticipo TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,00), para un TOTAL GENERAL de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.707.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales y el lapso que la causa estaba paralizada por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
Exp. TS- 0717-06
|