En el juicio que siguen los ciudadanos EDWARD CADENA, ANA L. YANEZ, MARÍA ESTHER GÓMEZ Y ERIC SABINO BLANCO, contra la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de noviembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BEXA CAROLINA ASCANIO OROZCO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 790.089,60) por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con céntimos (Bs. 210.355,20) por prestación de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por prestación de antigüedad por término de la relación laboral, según artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00)


Contra dicha decisión, en fecha 17 de noviembre de 2003, el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha 06 de febrero de 2004 se le da entrada a la presente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2005 Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que los accionantes, manifiestan que el ciudadano EDWARD A. CADENA inició su relación de trabajo en fecha quince (15) de mayo de 1994 como Cobrador Jefe I, adscrito al departamento de Tributación y Cobranza del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, y fue despedido del cargo el catorce (14) de septiembre de 2000; la ciudadana ANA L. YANEZ, en fecha 16 de enero de 1997 como Jefe de Catastro, adscrita al Departamento de Catastro al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, hasta el 09 de marzo de 2000; la ciudadana MARÍA ESTHER GÓMEZ, comenzó a laborar en fecha 16 de abril de 1990 como Secretaria II, adscrita al departamento de Ejidos al Servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure hasta el 13 de noviembre del 2000, y el ciudadano ERICK SABINO BLANCO, comenzó a laborar en fecha 01 de octubre de 1989, como Jefe del Departamento de Transporte, adscrito al Departamento de Transporte al servicio del Municipio autónomo San Fernando, estado Apure hasta el 09 de agosto de 2000.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por los demandantes y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestaron servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que los demandantes EDWARD CADENA, ANA L. YANEZ, MARÍA ESTHER GÓMEZ Y ERIC SABINO BLANCO, se desempeñaron como empleados adscritos al Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya definición esta prevista en La Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, que tiene como objeto establecer los Órganos de la Administración Pública del Estado Apure y regular sus funciones.

Por tales consideraciones este Tribunal se ve en la necesidad de declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha cinco (05) de diciembre de 2003; SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto; en consecuencia, se declina la Competencia en razón de la materia y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.



La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. Nº 2537-TS-0133-05