En el juicio que sigue el ciudadano EDUARDO NIEVES, contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de julio de 2004, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDUARDO NIEVES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.209.464,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-07-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-06-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.”
Contra dicha decisión en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio ochenta y seis (86) de la presente causa.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante recurrente en su escrito de apelación: “Apelo formalmente de la decisión parcialmente con lugar emitida por este Tribunal con fecha dos (02) de julio de 2004, por cuanto si bien es cierto se condena al ente acreedor, no menos lo es, que el Tribunal desconoce o descarta, una serie de beneficios producto de la aplicación de la contratación colectiva, según el artículo 508 de la L.O.T. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgador, de la revisión de las actas evidencia que el demandante de autos se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
De lo antes expuesto se evidencia que, el Tribunal A quo omitió ordenar el pago de algunos beneficios que le corresponden al trabajador de conformidad con el contrato colectivo SUODE, el cual contempla en su cláusula Nº 28 el pago de uniformes y zapatos a los trabajadores activos amparados por dicho contrato, de igual forma la cláusula Nº 12 contempla un aumento de salario a cada trabajador a partir del primero (01) de enero del 2001, en consecuencia, quien decide se ve en la necesidad de modificar el fallo apelado.
De lo antes expuesto se evidencia que al trabajador también le corresponden las siguientes cantidades:
Por concepto de uniforme Zapato e Impermeable según Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo período 01-02…………………………………….…Bs. 215.000,00
Por concepto de aumento de salario, según cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo…………………………………………………………………...Bs. 30.000,00
De la revisión de las actas se observa, que el concepto arriba señalado (aumento de salario) se tomó en el cálculos de la antigüedad en virtud de que, dicho cálculo se hizo tomando salario mínimo para la época, por lo que ya en el monto reclamado por concepto de antigüedad se encuentra incluido dicho aumento, lo que indica que dicho pago no incide sobre el monto condenado por cuanto ya estaba incluido.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado, de la revisión de los autos se observa que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato por lo que tal finalización no constituye un despido injustificado, pues en el contrato de trabajo se establece la fecha de terminación de la misma, por lo que el trabajador debe estar al tanto de que la relación de trabajo es una relación por contrato a tiempo determinado.
De lo antes expuesto se deduce que al trabajador no le corresponden los conceptos de indemnización por despido injustificado contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la letra “C” de la cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo (salarios dejados de percibir).
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante demandante, contra la sentencia de fecha dos (02) de julio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Nieves, en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo, con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: Se condena al Estado Apure a cancelar al ciudadano EDUARDO NIEVES las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.944,00); Vacaciones Fraccionadas OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 89.760,00); Bono Vacacional Fraccionado TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00); Diferencia Salarial DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.400,00); Bono de Fin Año Fraccionado DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 237.000,00); Uniformes, Zapatos e Impermeable. Cláusula 28 Contrato Colectivo DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00); Aumento de Salario. Cláusula 12 Contrato Colectivo treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); para un Total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.457.464,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa finada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 2738-TS- 0229-05
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