En el juicio que sigue el ciudadano ASCANIO OROSCO BEXA CAROLINA, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BEXA CAROLINA ASCANIO OROZCO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.790.089,60) por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 210.355,20) por prestación de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por prestación de antigüedad por término de la relación laboral, según artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) por diferencia de salario, cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52.588,80) por indemnización por despido injustificado, setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.883,20) por indemnización sustitutiva de preaviso. Sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,99) (sic) por vacaciones fraccionadas, y ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por utilidades fraccionadas. Igualmente se condena a entregar a la demandante los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 15-02-02000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la prestación por antigüedad (Bs. 210.355,20), desde la fecha de ingreso (15-02-2000) hasta la fecha del despido (15-08-2000). Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas, tomando como fecha cierta la fecha del despido (15-08-2000) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Tercero: los salarios que debía devengar el trabajador desde el momento de su despido (15-08-2000) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del Contrato Colectivo, tomando siempre como base el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha correspondiente. Cuarto: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-02-2002) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Contra dicha decisión en fecha quince (15) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ANDRÉS PINTO, ejerció el recurso de apelación.
En fecha siete (07) de octubre de 2004 se le da entrada al expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………..………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días...................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO................ Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…............. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV........................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.. Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................. Bs. 4.334.743,05
Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción de la acción
• Impugnó los documentos anexos a la demanda 1-A, 3, 4, 5 y el documento producido por la demandante en el libelo el cual se encuentra asignado con la letra “A” fundamentado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Negó y rechazó que se le adeuden al accionante las siguientes cantidades:
Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………..………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días...................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO................ Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…............. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV........................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.. Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................. Bs. 4.334.743,05
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, fecha de inicio y la fecha de terminación, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida por la demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio diez (10), marcados con la letra “A”, escrito dirigido al ciudadano Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por la ciudadana ASCANIO OROSCO BEXA CAROLINA, en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales.
• Cursante a los folios doce (12) al sesenta y nueve (69) copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio noventa y cuatro (94), sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 04 de Abril del 2002.
• Marcado con la letra “B”, cursante al folio noventa y nueve (99), Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del año 2001.
• Macada con la letra “C”, cursante al folio ciento ocho (108), copia fotostática de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió y ratificó el contenido de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anexos al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “A” y “B”.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y dos (82), que “el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 24 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandante, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En el caso concreto, se observa, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, al folio ciento cuarenta y cinco (145), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitía donde le informa que el ciudadano ASCANIO OROSCO BEXA CAROLINA, (al número 24), no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esa Secretaría.
Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos llenados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.
Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales.
A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta (150) en copia fotostática simple y enseguida Instancia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarlo, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado Carlos Andrés Pinto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2003, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, por cuanto la acción se encuentra prescrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres horas (03:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
EXP: 2750-TS-0235-05
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