En el juicio que sigue el ciudadano LEAL VALERA YULKIR SAMUEL, por cobro de prestaciones sociales contra el Gobernación del Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo del 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano YURKIR SAMUEL LEAL VALERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTAADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 978.078,59), discriminados de la siguiente manera: doscientos catorce mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 214.283,39) por antigüedad e intereses (art. 108 L.O.T.), ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por prestación de antigüedad por término de la relación laboral de conformidad con el artículo 108, literal c de la L.O.T., ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) por diferencia de salarios, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por indemnización por despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Igualmente se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a hacer entrega al ciudadano YURKIR SAMUEL LEAL VALERA los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-00 y el 15-08-00. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 894.078,59) (sic), tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales indicadas supra, desde la fecha del despido (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Tercero: Los salarios que debería devengar el trabajador desde la fecha de su despido (15-08-00) hasta la ejecución del presente fallo, tomando como salario base el estipulado por el Ejecutivo Nacional, según lo estipulado en la Cláusula Nº 34 del Contrato colectivo (sic) del SUODE. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.”

Contra dicha decisión en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días............................ Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días................................. Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado...................................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses……………......... Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV..................................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001............ Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL….......................... Bs. 4.334.743,05

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo de la siguiente manera:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción de la acción
• Impugnó en toda y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.................................. Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días............................. Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días................................. Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado..................................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…………........... Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV..................................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001............. Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 4.334.743,05

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, signada con la letra “A”, cursante al folio diez (10), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano LEAL VALERA YURKIR SAMUEL, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria.

• Cursante al folio doce (12) al cuarenta y uno (41), copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”, signada con la letra “B”.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Cursante al folio ochenta y uno (81), copia fotostática de acta convenio suscrito por el representante del patrono (Gobernador del Estado Apure) y el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, donde se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, creado según decreto G-70 de fecha 14 febrero del 2000, igualmente se comprometen a pagar las prestaciones sociales de los Empleados del Plan Masivo correspondiente al año 2000, en un plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de noviembre.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código Civil Venezolano.
• Promovió cursante al folio setenta y uno (71), copia fotostática de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 06 de noviembre de 2002, en juicio incoado por el ciudadano Rafael Ignacio Espinoza, expediente Nº 1922.

• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio setenta y nueve (79), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y ocho (58), que “el actor en éste proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, pero en fecha 30 de octubre del 2000 se interrumpió la prescripción medinate la firma de un acta convenio suscrito por el representante del patrono (Gobernador del Estado Apure) y el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, donde se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, creado según decreto G-70 de fecha 14 febrero del 2000, igualmente se comprometen a pagar las prestaciones sociales de los Empleados del Plan Masivo correspondiente al año 2000, en un plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de noviembre.

Por lo que es a partir de esa fecha (30/10/2000) que se comienza a contar el lapso para que opere la prescripción, quien decide observa que la interposición de la demanda se realizó el 24 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).”


Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia de renuncia capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el criterio anteriormente transcrito. Así se decide.

Quien aquí decide observa que la parte demandante promovió al folio ochenta y uno (81) copia fotostática de acta convenio, de fecha 30 de octubre de 2000, en la cual el Ejecutivo Regional se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001 las prestaciones sociales del plan masivo de empleo, para demostrar que no hay prescripción. Al respecto, este juzgador observa que la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y el acta convenio tiene fecha de 30 de octubre del mismo año, por lo que aún no había prescripción, lo que implica que no existe una renuncia tácita, en virtud de que sólo se puede renunciar a la prescripción una vez que la misma se ha consumado.

Sin embargo tal documento implica una interrupción a la prescripción, lo que significa que comenzaría a operar nuevamente el lapso de un año para que se materializara la prescripción a partir del 30 de octubre del 2000, es decir, que el 30 de octubre del 2001 la prescripción se consumaría, y la interposición de la demanda se realizó el 24 de enero de 2002, por lo que la acción ya estaba prescrita.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), cursa copia fotostática simple de escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, incluyendo al demandante LEAL VALERA YULKIR SAMUEL (al número 24).

Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio (121) al folio (123) en copia fotostática simple y en alzada, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, aunado al hecho de que el mencionado documento tiene fecha de 29 de enero de 2002, por lo que pudo ser presentado hasta la etapa de informes, en virtud de que el documento ya se encontraba en poder del promovente; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos llenados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.

Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales.

A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Por tales razonamientos, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad de promover los documentos administrativos. Así se decide.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el Abogado Robert Farfán en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintidós (22) de mayo de 2003; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, por cuanto la acción se encuentra prescrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo







EXP: 2766-TS-0246-05