En el juicio que sigue la ciudadana UVIEDA NELLYS JOSEFINA, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada, en virtud de la falta de cualidad de la parte demandada para actuar en juicio.
Contra dicha decisión en fecha veinte (20) de marzo de 2003, la apoderado especial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega el actor para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que inició sus labores como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 15-02-2000.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00) mensuales.
• Que la relación de trabajo duró seis (06) meses, de manera ininterrumpida.
• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:
Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)......……………….Bs. 210.355,20
Intereses...............................................................................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral (art.108 LOT literal primero) ......................... .........Bs. 157.766,40
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00........................……….Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios............................................................ Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado.................................Bs. 157.766,40
Indemnización por despido injustificado.................................Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas........................................................Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados.........................................................Bs. 144.000,00
Cláusula 34 indemnización Laborales
Contrato Colectivo.............................................................. Bs. 2.088.000.00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la actual.......................................................................Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde agosto,00 a dic,01...........................Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA.......................................Bs. 3.898.893,79
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:
Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)......……………….Bs. 210.355,20
Intereses...............................................................................Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral (art.108 LOT literal primero) ......................... .........Bs. 157.766,40
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00........................……….Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios............................................................ Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado.................................Bs. 157.766,40
Indemnización por despido injustificado.................................Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas........................................................Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados.........................................................Bs. 144.000,00
Cláusula 34 indemnización Laborales
Contrato Colectivo.............................................................. Bs. 2.088.000.00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la actual.......................................................................Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde agosto,00 a dic,01...........................Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA.......................................Bs. 3.898.893,79
Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.
PRUEBAS
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
Marcado con la letra “A”, escrito suscrito por la ciudadana Uvieda Nellys josefina, dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria.
• Cursante del folio trece (13) al cuarenta y dos (42), Copia simple del Contrato Colectivo de SUODE. Correspondiente al período 1999 al 2000.
B. Con el escrito de promoción.
No promovió pruebas.
Pruebas de la Parte Demandada.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
• Cursante del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y tres (73), Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos especialmente el escrito de contestación de la demanda, en todo cuanto pudiera favorecer a su representada.
• Promovió marcada “A” copia fotostática simple de Sentencia de fecha 04 de abril de 2002 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se le afiance el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la parte demandada, y para sustentar todos los puntos contradichos en el mismo.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta (79), que “el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, estableció lo siguiente:
”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.
En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:
“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.
En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos. Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 06 de marzo 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 13 de junio de 2002 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de un (01) año, nueve (09) meses, y veintiocho días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.
Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, tal como consta al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta (130), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitía donde le informa que la ciudadana Uvieda Nellys Josefina, no ha consignado por ante esa Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones.
Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.
A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente trascrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, así como también el documento público administrativo presentado en su original, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo o tacharlo de falso; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio ciento veintisiete (127) y ciento treinta (130) en copia simple y en estado de abocarse el Juez a la causa, para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de atacarlo, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.
Por tales razonamientos, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad de promover los documentos administrativos. Así se decide.
En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
En consecuencia considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Igualmente observa esta alzada, que el Tribunal a quo erró al declarar Con lugar el punto opuesto en la contestación de la demanda, como es la Inexistencia de la parte demandada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Uvieda Nellys Josefina, por falta de cualidad de la parte demandada para actuar en juicio, contra la Gobernación del Estado Apure. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda intentada, por encontrarse la acción prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de mayo de 2006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº. 4067-TS-0454-05
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