REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: 13747-TS- 0367-05
PARTE DEMANDANTE: OMAR EDUARDO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.806.771, y de este domicilio. APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN MOTA, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.021, y de este domicilio. PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINDIO ARACAS PULIDO venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.741, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano OMAR EDUARDO LORETO contra la
Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
derivados de la relación laboral, el Juzgado
del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha
veintidós (22) de abril 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó (sic) el ciudadano OMAR EDUARDO LORETO, venezolano, mayor de edad, N° 13.806.771, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CARMEN JOSEFINA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUÍS LIPPA. 2°) Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano OMAR EDUARDO LORETO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS de servicios comprendido desde el 15 de septiembre de 2.000 y culminó el día 28 de Mayo del 2.001, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: 40 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 192.000,00; Antigüedad: 5 días x Bs.5.280,00 = Bs.26.400,00; Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs.5.280,00 = Bs. 52.800,00; Bono Vacacional Fracc: 4,6 días x Bs. 5.280,00 = Bs.24.288,00; Bono de Fin de Año Fracc: 60 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 316.800,00; Indemnización de Preaviso: 30 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 158.400,00; Intereses: 21,51% = Bs. 46.977,00; Diferencia
de sueldo 15-09-00 al 30-04-01: 225 días x Bs. 800,00 = Bs180.000,00 diferencia de sueldo: 15-05-01 al 31-05-01 = 30 días = Bs. 150.400,00 Cesta Ticket: Bs. 706.860,00, para un total de UN MILLÓN, NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.901.325,00). 3° No se condena en costas a la parte dé por la naturaleza del fallo..”
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy primero (01) de Abril del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación..."
Contra esta decisión, en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro 2004 la apoderada judicial de la parte demandada, abogado WINDIO ARACAS PULIDO, ejerció el recurso de apelación.
En fecha once (11) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la demandante lo siguiente:
• Que en fecha quince (15) de septiembre del año 2000, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, específicamente en la casa parroquial de esta ciudad de San Fernando.
• Que durante el tiempo de servicio se desempeñó como Mensajero.
• Que devengaba diferentes sueldos, siendo el último de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
• Que en fecha 28 de mayo de 2001, el Secretario de Personal, le notificó que hasta el día 31- 05- 2001 daba por terminado el Contrato de Trabajo suscrito con la Gobernación del Estado.
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad 40 días x Bs. 4.800,00 = 192.000,00
Antigüedad 5 días x 5.280,00 = Bs. 26.400,00
Vacaciones Fraccionadas: 10 días x 5.280,00 = Bs. 52.800,00
Bono Vacacional Fraccionado: 20 días x Bs. 5.280,00 = Bs.105.600, 00
Bonificación de fin de año Fraccionada: 60 días x Bs. 5.280 = Bs. 316.800, 00
Preaviso: 15 días x Bs. 5280 = Bs. 79.200, 00
Indemnización: 30 días x 5.280 = Bs. 158.400,00
Intereses 21,51% = Bs. 46.977,00
Sub-Total = Bs. 978.177,00
Diferencia de sueldo del 15-09-2000 al 30-04-2001
Lapso de tiempo 7 meses 15 días = 225 días
Sueldo Real Bs. 144.000, 00
Sueldo (devengaba) Bs. 120.000,00
Diferencia = Bs.24.000, 00 mensual = Bs. 800,00 diarios.
Diferencia de sueldo del 01- 05-2001 al 31-05-2001
Lapso de tiempo 1 mes
Sueldo Real Bs. 158.400,00
Sueldo (devengaba) Bs. 120.000,00
Diferencia = Bs. 38.400,00 mensual
Sub-total = Bs. 218.400,00
Indemnización laboral (Contrato Colectivo Cláusula 9,34) Desde el 15-09-2000 hasta 31-05-2001 = 10 meses total = Bs. 1.200.000,00 Cesta Ticket:
Según Programa de Alimentación para los trabajadores decretada en la Gaceta
Oficial N° 36,538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contemplado en la
Convención colectiva de Trabajo. = 706.860,00.
Total General: Bs. 3.103.437,84.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada, en el escrito introducido por el demandante.
• Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 3.103.437,84), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad 40 días x Bs. 4.800,00 = 192.000,00
Antigüedad 5 días x 5.280,00 = Bs. 26.400,00
Vacaciones Fraccionadas: 10 días x 5.280,00 = Bs. 52.800,00
Bono Vacacional Fraccionado: 20 días x Bs. 5.280,00 = Bs.105.600, 00
Bonificación de fin de año Fraccionada: 60 días x Bs. 5.280 = Bs. 316.800, 00
Preaviso: 15 días x Bs. 5280 = Bs. 79.200, 00
Indemnización: 30 días x 5.280 = Bs. 158.400,00
Intereses 21,51% = Bs. 46.977,00
Sub-Total = Bs. 978.177,00
Diferencia de sueldo del 15-09-2000 al 30-04-2001
Lapso de tiempo 7 meses 15 días = 225 días
Sueldo Real Bs. 144.000, 00
Sueldo (devengaba) Bs. 120.000,00
Diferencia = Bs.24.000, 00 mensual = Bs. 800,00 diarios.
Diferencia de sueldo del 01-05-2001 al 31-05-2001
Lapso de tiempo 1 mes
Sueldo Real Bs. 158.400,00
Sueldo (devengaba) Bs. 120.000,00
Diferencia = Bs. 38.400,00 mensual
Sub-total = Bs. 218.400,00
Indemnización laboral (Contrato Colectivo Cláusula 9,34)
Desde el 15-09-2000 hasta 31-05-2001 = 10 meses total = Bs. 1.200.000,00
Cesta Ticket:
Según Programa de Alimentación para los trabajadores decretada en la Gaceta
Oficial N° 36538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contemplado en la
Convención colectiva de Trabajo. = 706.860,00.
Total General: Bs. 3.103.437,84.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta (50), que "el actor, no demandan a ninguna persona natural
ni jurídica; ni pública, ni privada,.....". Para decidir este Tribunal observa
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen..."
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de beneficios sociales, la relación de trabajo, fecha de inicio y la fecha de terminación ya que fueron negados por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
• Marcados con las letras "A" y "B", Original de Contratos de Trabajo a favor del ciudadano OMAR EDUARDO LORETO, como Mensajero de la Gobernación del Estado Apure, adscrito a la Casa Parroquial de San Fernando. A esta prueba, quien aquí Juzga les da valor probatorio, con ello se prueba la relación de trabajo que existió entre las partes intervinientes en este juicio. Así se decide.
• Marcado con la letra "C" copia simple de hoja de Antecedentes de Servicio del ciudadano Ornar Eduardo Loreto, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional. Quien aquí decide, a esta prueba le da valor probatorio, la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.
• Marcado con la letra "D", Original de oficio de fecha 28 de mayo de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, por medio del cual le notifican al ciudadano Ornar Eduardo Loreto, la voluntad del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con su persona y de esta forma dar por extinguida la relación jurídica de naturaleza contractual que los unía. Este Juzgador a esta prueba, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado "E", Copia Simple del Contrato Colectivo de SUODE, correspondiente al año 1999-2000. A esta prueba por formar el mismo parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió el valor probatorio de las documentales que anexo al escrito libelar marcados con las letras "A", "B", "C", "D" y "E". Dichas pruebas fueron precedentemente valoradas por quien aquí sentencia. Así se establece.
• Promovió el contenido de los artículos 225, 104 literal "B" y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta alzada observa, que los mismos forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.
B. En el lapso probatorio
• Marcada con la letra "A", Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Este Juzgador a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada "B" Estado de cuenta los intereses sobre prestaciones sociales del ciudadano Ornar Eduardo Loreto. Quien aquí Juzga la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que el demandante laboró para la Gobernación del Estado Apure como Mensajero, adscrito a la Casa Parroquial, con fecha de inicio de dicha relación laboral eM5 de septiembre del 2000 finalizando el día 31 de mayo del 2001, siendo beneficiario de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
La relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de los beneficios sociales; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado
a los accionantes las prestaciones sociales reclamadas; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por ellos en su libelo. Así se declaran:
A continuación, se especifican los conceptos que por beneficios sociales le corresponden al accionante.
Inició 15-09-2000 al 28 05-2001
Ocho (08) meses y trece (13) días Antigüedad 40 días x Bs. 4.800,00...............................................Bs. 192.000,00
Antigüedad 5 días x Bs. 5.280,00..............................................Bs. 26.400,00
Vacaciones fraccionadas 10días x Bs. 5.280,00......................Bs. 52.800,00
Bono vacacional fraccionado 4,6 días x 5.280,00.........................Bs. 24.288,00
Bono de fin de año fraccionado 60 días x Bs. 5.280,00...............Bs. 316.800,00
Indemnización de preaviso 30 días x Bs. 5.280,00.......................Bs. 158.400,00
Intereses 21,51 %............................................................................Bs. 46.977,00
Diferencia de sueldo Bs. 225 días x Bs. 800,00.............................Bs. 180.000,00
Diferencia de sueldo 15-05-01 al 31-05-01...................................Bs. 38.400,00
Indemnización laboral desde 15-09-00 31-05-01..........................Bs. 158.400,00
Total prestaciones sociales.....................................................Bs. 1.194.465,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación, intentada por el apoderado especial de la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR EDUARDO LORETO en contra de la Gobernación del Estado Apure a la cual se condena a cancelar al actor las siguientes cantidades por los
siguientes conceptos: Antigüedad CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00); Antigüedad 5 días VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00); Vacaciones fraccionadas CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00); Bono vacacional VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 24.288,00); Bono de fin de año fraccionado TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 316.800,00); Indemnización de preaviso CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00); Intereses CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 46.977,00); Diferencia de sueldo 15-09-2000 al 30-04-01 CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); Diferencia de sueldo del 15-05-01 al 31-05-01 TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00); Indemnización laboral CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00); para un total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.194.465,00). Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadino contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parar calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
Exp. N°. 13747-TS-0367-05
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