REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de mayo del año 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3362-TI-1201-05
DEMANDANTE: VELÁSQUEZ JOSÉ ROSALINO
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: NORAIDA PÉREZ GUERRERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano Velásquez José Rosalino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.836.148, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio Noraida Pérez Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.870.210 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 51.022, y fue consignada en fecha 12 de diciembre del año 2001 , lo cual fue admitida, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT.................. Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-02-2000 al 15-08-2000.................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios..................................................................... Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días................................ Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT..................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados.................................................................. Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.......................... Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año, 2 meses y 16 dias……….. Bs. 2.088.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual (31-10-01), artículo 92 Constitución Nacional....................... Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde ago/2000 a oct/2001…………………........ Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 3.898.893,79
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 82 al 95)
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la Prescripción de la acción.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante los siguientes conceptos laborales:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01......................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT.................. Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-02-2000 al 15-08-2000.................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios..................................................................... Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días................................ Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT..................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados.................................................................. Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.......................... Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año, 2 meses y 16 dias……….. Bs. 2.088.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual (31-10-01), artículo 92 Constitución Nacional....................... Bs. 335.095,27
Deuda indexada desde ago/2000 a oct/2001…………………........ Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 3.898.893,79
• Impugnó los documentales marcados con la letra 1-A, 3, 4, 5, 6, anexas al escrito libelar.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, cursante al folio once (11), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió prueba alguna
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el merito favorable de auto, en todo cuando favorezca procesalmente a su representado; Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Consignó marcado con la letra “B” documento original de convenimiento de pago, suscrito entre el ejecutivo regional y el ciudadano José Velásquez.
• Consigno marcado con la letra “C” documento original de Declaración Jurada suscrito por el ciudadano José Velásquez.
• Consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática del decreto N° 36.538 publicado en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998.
• Consignó marcada con la letra “E”, copia fotostática de la sentencia emitida por éste juzgado, en fecha 04 de abril del 2002, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Plinio Pastor Mendoza.
• Consignó al folio 108, jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.
• Invocó en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Invocó el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• Invocó el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Febrero del año 2001 y de la Sala de Casación Social del 14 de Febrero del 2002.
PUNTOS PREVIOS
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (82), Capítulo PRIMERO, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda Capítulo II, folio Ochenta y siete (87) “Ahora bien, ciudadana Juez, desde el día 15 de Agosto del año 2000, fecha del termino de la relación laboral que alega el demandante hasta el día 12-12-2001, fecha ultima esta en fue presentada la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el demandante José Rosalino Velásquez, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que opero un lapso superior al de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante VELÁSQUEZ JOSÉ ROSALINO; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 12 de diciembre 2001, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08 de enero de 2002.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano VELÁSQUEZ JOSÉ ROSALINO con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 12 de diciembre 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, tres (03) mes y veintisiete (27) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Quien sentencia observa al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129) en copia fotostática, documento administrativo, contentivo de comunicación emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, de fecha 21 de diciembre del 2001, dirigido al abogado Marcos Goitía, el cual fue consignado en el lapso para dictar sentencia, informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano VELÁSQUEZ JOSÉ ROSALINO.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia ha sido consteste en señalar que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable el principio general contenido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público”.
De acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos, administrativos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción o evacuación de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante a los autos al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129), en copia fotostática y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, en consecuencia se le estaría violando el derecho a la defensa a la parte demandada, según lo estipulado en el artículo 49 constitucional, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano VELÁSQUEZ JOSÉ ROSALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.836.148, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 3362-TI-1201-05
CYMV/cc/og
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