REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de mayo del año 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3968-TI-1487-05
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ BEATRÍZ
APODERADAS: JOSÉ HIDALGO
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO: ANNALIESSE MONTENEGRO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales, incoare a la ciudadana, RODRÍGUEZ BEATRÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.593.875, representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogada en ejercicio ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.231.457, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 43.265, por cuanto tiene fecha de presentación la acción el 22 de enero del año 2003, lo cual fue admitida, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (01 al 08)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrera en el Núcleo Escolar Rural N°241, Colonias de Viento “A”, Municipio Autónomo Biruaca, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure; en fecha 11 de abril de 1994.
• Dicha relación de trabajo término el 31 de diciembre del año 2001.
• Que devengó como ultimo salario mensual, la cantidad Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
En su escrito libelar el accionante exige:
Del 11-04-1994 al 18-06-97, lapso 5 años, 06 meses, y 19 días:
Antigüedad: 90 días x 4800 Bs……………………………………… Bs.432.000
Comp. X Transporte:03 x 50.000………………………………………Bs.150.000
Intereses %:21,81 x 3,1 ……..………………………………………….Bs.384.445,44
Total:…………………………………………………………...................Bs.966.445.44
Del 19-06-97 al 30-10-99, lapso: 2 años, 04 meses, 21 días:
Antigüedad=60 días
Antigüedad=62 días
Antigüedad=20 días
142 días x 4.800=681.600,00 Bolívares.
Intereses: 21,51% entre 12 x 28=342.095,04 Bolívares.
Por concepto de vacaciones vencidas:
94-95= 15+35=50 días
95-96= 17+40=57 días
96-97= 19+45=64 días
97-98= 21+50=71 días
98-99= 23+55=78 días
320 días x 4.800= 1.536.000 Bolívares.
Por concepto de despido:
Art.125: 90 días
Art.125: 150 días
240 días x 4.800 Bolívares: 1.152.000 Bolívares
Por concepto de vacaciones fraccionadas:
22 entre 12 x 06= 10,99 x 4.800= 52.799 Bolívares
Por concepto de bono vacacional fraccionado:
45 entre 12 x 06= 22,50 x 4.800= 108.000 Bolívares
Por concepto de diferencia de sueldo:
Año 97
Sueldo: 75.000
Ganaba: 20.000
55.000 x 12= 660.000 Bolívares
Año 98
Sueldo: 100.000
Ganaba: 20.000
70.000 x 10= 70.000 Bolívares
Año 99
Sueldo: 120.000
Ganaba: 50.000
70.000 x 10= 700.000 Bolívares
Por concepto de bono de fin de año cláusula N°18 de contrato colectivo periodo 99-00.
75 días x 4.800= 360.000 Bolívares
Pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días (cláusula N°57)
Año 94= 5 días
Año 95= 7 días
Año 96= 7 días
Año 97= 7 días
Año 98= 7 días
Año 99= 6 días
39 días x 4.800 Bs.= 187.200,00 Bolívares
Por concepto de salario dejado de percibir (letra C cláusula N°14).
Del 30-10-99 al 30-01-03 lapso 03 años y 03 meses
39 meses x 144.000= 5.616.000,00 Bolívares
Sub-total= 13.322.139 x 2= 26.644.278 Bolívares
Por concepto de la cláusula 14 letra B del punto 03 (10%)
26.644.278 + 2.664.427,80 Bolívares
TOTAL GENERAL: 29.308.705,00 Bolívares
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 18 al 28)
• En el Capítulo II, al folio catorce (22), niega las cantidades presentadas en el escrito libelar por la accionante.
• En el capítulo II, al folio veinticinco (25) alega la prescripción de la acción.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.29.308.705,00), por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:
Del 11-04-1994 al 18-06-97, lapso 5 años, 06 meses, y 19 días:
Antigüedad: 90 días x 4800 Bs……………………………………… Bs.432.000
Comp. X Transporte:03 x 50.000………………………………………Bs.150.000
Intereses %:21,81 x 3,1 ……..………………………………………….Bs.384.445,44
Total:…………………………………………………………...................Bs.966.445.44
Del 19-06-97 al 30-10-99, lapso: 2 años, 04 meses, 21 días:
Antigüedad=60 días
Antigüedad=62 días
Antigüedad=20 días
142 días x 4.800=681.600,00 Bolívares.
Intereses: 21,51% entre 12 x 28=342.095,04 Bolívares.
Por concepto de vacaciones vencidas:
94-95= 15+35=50 días
95-96= 17+40=57 días
96-97= 19+45=64 días
97-98= 21+50=71 días
98-99= 23+55=78 días
320 días x 4.800= 1.536.000 Bolívares.
Por concepto de despido:
Art.125: 90 días
Art.125: 150 días
240 días x 4.800 Bolívares: 1.152.000 Bolívares
Por concepto de vacaciones fraccionadas:
22 entre 12 x 06= 10,99 x 4.800= 52.799 Bolívares
Por concepto de bono vacacional fraccionado:
45 entre 12 x 06= 22,50 x 4.800= 108.000 Bolívares
Por concepto de diferencia de sueldo:
Año 97
Sueldo: 75.000
Ganaba: 20.000
55.000 x 12= 660.000 Bolívares
Año 98
Sueldo: 100.000
Ganaba: 20.000
70.000 x 10= 70.000 Bolívares
Año 99
Sueldo: 120.000
Ganaba: 50.000
70.000 x 10= 700.000 Bolívares
Por concepto de bono de fin de año cláusula N°18 de contrato colectivo periodo 99-00.
75 días x 4.800= 360.000 Bolívares
Pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días (cláusula N°57)
Año 94= 5 días
Año 95= 7 días
Año 96= 7 días
Año 97= 7 días
Año 98= 7 días
Año 99= 6 días
39 días x 4.800 Bs.= 187.200,00 Bolívares
Por concepto de salario dejado de percibir (letra C cláusula N°14).
Del 30-10-99 al 30-01-03 lapso 03 años y 03 meses
39 meses x 144.000= 5.616.000,00 Bolívares
Sub-total= 13.322.139 x 2= 26.644.278 Bolívares
Por concepto de la cláusula 14 letra B del punto 03 (10%)
26.644.278 + 2.664.427,80 Bolívares
TOTAL GENERAL: 29.308.705,00 Bolívares
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• La prescripción de la acción
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental original de Constancia de Trabajo suscrito por la Directora del Núcleo Escolar Rural N°241; marcado con la letra “A” al folio 9.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió copias fotostáticas marcadas con la letra “A”, “B”, y “C” respectivamente, de una Constancia de Trabajo y dos vauchers de pago de nómina del contratado emanada del patrono administrativo.
• Promovió copia certificada por la Inspectoria del Trabajo, de un ejemplar de Contrato Colectivo suscrito entre los obreros de la Gobernación como Administración Ejecutiva Regional y el Sindicato que los agrupa; que riela al folio 34.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó ninguna prueba.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el merito favorable de auto, en todo cuando favorezca procesalmente a su representado.
• Consignó marcado “B” copia fotostática simple de sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del TSJ.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda. Se observa también como hecho controvertido que debe resolverse previamente, la fecha de la terminación de la relación laboral en cuestión, por evidenciarse que en libelo de la demanda al Capítulo Primero folio 1, el accionante alega que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31-12-01; en el mismo libelo en su Capítulo Cuarto del Petitorio, dicho accionante alega en el cálculo de prestaciones sociales u otros conceptos laborales que la fecha de terminación de la relación laboral hasta donde se realizan tales cálculos fue el 30-10-99; de igual manera la accionante consigna con el libelo de la demanda una documental original marcado con la letra “A” de una Constancia de Trabajo donde se constata que la accionante laboró en el Núcleo Escolar Rural N°241 hasta la fecha 30-10-99;por su parte la demandada en su escrito de pruebas al folio 62 alega: “a) Que la demandante laboró hasta el 30 de Octubre de 1999 y no hasta el 31 de Diciembre de 2001, como lo alega la accionante al folio uno (01) del expediente.” Este Tribunal observa, que bien sea una de las dos fechas controvertidas de la terminación de la relación laboral la verdadera y razonable, igual va a operar la prescripción de la acción, por superar desde cualquiera de las fechas controvertidas de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue presentado el libelo de la demanda el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, no obstante se toma como fecha de la terminación de la relación de Trabajo la mas favorable al Trabajador, la cual es el 31 de diciembre del 2001.
En efecto, la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda folio 25, dice lo siguiente ”Ahora bien, ciudadana Juez, desde el día 30 de Octubre del año 1999, fecha del termino de la relación laboral que alega el demandante hasta el día 22 de Enero del año 2003, fecha última esta en fue presentada la demanda por el Cobro de las Prestaciones Sociales, ejercida por la demandante BEATRÍZ RODRÍGUEZ, transcurrió un tiempo exacta de tres (03) años y dos (02) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y así lo alego.”.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que la accionante Beatríz Rodríguez; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de diciembre de 2001 y al folio ocho (08) se observa que el día 22 de enero del 2003, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03 de febrero del 2003, folio diez (10).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana BEATRÍZ RODRÍGUEZ, con la demandada el 31 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 22 de enero del 2003, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, y veintiún (21) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana RODRÍGUEZ BEATRÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.593.875, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por el abogado JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 3968-TI-1487-05
CYMV/cc/og
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