REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: Nº 1592-TI-0920-05

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadana INGRID DEL CARMEN LINARES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.092 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados JUAN CORDOBA y ALBERTO LUIS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.868 y 40.222, con domicilio procesal en la Av. Miranda. Edificio Trinacria. Primer piso. Oficina 27 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Parte demandada: Empresa Mercantil “Expresos El Nazareno C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nro. 257. Folios vuelto 223 al 224 de fecha 25 de noviembre de 1993, en la persona del ciudadano RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.640.609 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Ciudadana CARMEN AHIDEE VARELA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.210.419 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.158.

Motivo: Prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES.

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004; en tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma, constatando quien sentencia que el presente juicio consiste en una demanda por prestaciones sociales que inició la ciudadana INGRID DEL CARMEN LINARES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.092 y de este y de este domicilio contra la Empresa Mercantil “Expresos El Nazareno C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nro. 257. Folios vuelto 223 al 224 de fecha 25 de noviembre de 1993, en la persona del ciudadano RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.640.609 y de este domicilio.

III. DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la última actuación efectuada por el accionante se verifico en fecha 07 de noviembre de 1997, tal como se evidencia al folio ciento seis (106) del expediente.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En tal sentido, cabe destacar las normas previstas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


”Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”


“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En t5al sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica estable4cida en el articulo .972 del Código Civil.

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”

Ahora bien, concatenados los artículos citados en precedencia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.

Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendiente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“ ..… La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil……. “

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, en el caso IVAN RAMON LUNA VASQUEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó el siguiente criterio:

“En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

“Tal Institución procesal, ha sido considerada como medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley”

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una Institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, los cuales hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El Jueza puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no las ejecutan, o al Juez.

“…Así las cosas, debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…”

(…Omissi….)

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que entre la ultima actuación del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de fecha 30 de junio de 2.004 y la actuación hecha por este Tribunal a los fines de avocarse a la causa en fecha 29 de septiembre de 2005, ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la ultima actuación de las partes fue en fecha 30 de junio del 2004; denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana INGRID DEL CARMEN LINARES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.092 y de este y de este domicilio contra la Empresa Mercantil “Expresos El Nazareno C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nro. 257. Folios vuelto 223 al 224 de fecha 25 de noviembre de 1993, en la persona del ciudadano RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.640.609 y de este domicilio. Así se decide.

En vista de que la causa se encontraba paralizada, notifíquese a las partes del abocamiento de quien suscribe y de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Nancy Griselys Silva
Secretaria

Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

Crepsi Crespo Luna


Expediente No. 1592-TI-0920-05
N GS/ CC /rb