REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3096-TI-1086-05

I. Identificación de las partes.

Parte demandante: Ciudadanos: Rodríguez Seijas Nelson Enrique y Ceballos Mejias José Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.999.478 y V-15.683.131 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado SAMUEL MARCHENA RICO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.019, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.571.

Motivo: Prestaciones sociales.

II. Antecedentes.
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure los ciudadanos : Rodríguez Seijas Nelson Enrique y Ceballos Mejias José Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.999.478 y V-15.683.131 respectivamente y de este domicilio contra la Gobernación del Estado Apure, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

III. Argumentación de las partes:
Parte Actora.
El actor para fundamentar su pretensión alega lo siguiente:

En primer lugar adujeron que en fechas 02 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2000, comenzaron a prestar servicios como obreros contratados para la Gobernación del Estado Apure, hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en que fueron despedidos.

Asimismo señalaron que sus relaciones laborales ascendieron a ocho (08) meses de manera ininterrumpida para el primer demandante y seis (06) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida para el segundo de los demandantes, que ganaban diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

El caso es que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dichos pagos.

En este orden de ideas alegan los recurrentes, que esta acción se fundamenta en el cobro de prestaciones sociales y diferencia de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado como obreros, adscritos a la Gobernación del Estado Apure.

Así mismo señalaron que por el término de la relación laboral les corresponde el pago de CINCO MILLONES SESENTA MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.060.081,60) , discriminados así:

Antigüedad 60 días x 2…………………………………Bs. 480.000,00
Intereses………………………………………………….Bs. 85.240,80
Vacaciones fraccionadas……………………………….Bs. 256.000,00
Diferencia de sueldos:
Al ciudadano Rodríguez Nelson ……………………………….Bs. 192.000,00
Al ciudadano Ceballos José……………………………………Bs. 144.000,00
Por despido (Artículos 104, 125)………………………………..Bs. 360.000,00
Cláusula Novena de SUODE……………………………………Bs.1.469.240,80
Cláusula Trece de SUODE………………………………………Bs. 540.000,00
Cláusula Veintisiete de SUODE…………………………………Bs. 120.000,00

Por ultimo, expone que la Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación laboral, por tal motivo con fundamenta su pretensión en los artículos 108 y 125, 65, 67, 68, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia del artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Parte Accionada.

La accionada Gobernación del Estado Apure, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se considera la demanda CONTRADICHA, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

“Cuando el Procurador General del estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la Gobernación del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

IV. Hechos controvertidos y no controvertidos.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

De la Carga Probatoria.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.


Carga Probatoria de las partes.

Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.

V. De las Pruebas

De la parte Demandante:
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Promovió documentales

B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió prueba alguna

De la parte Demandada:
A. Con la contestación de la demanda
De conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República y 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, este Tribunal consideró la demanda CONTRADICHA, en consecuencia no promovió prueba alguna en este acto.

B. En el lapso probatorio
Promovió documentales.

Valoración de las Pruebas.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Consignadas con el libelo de la Demanda

Al folio seis (06) consignó copia fotostática de oficio dirigido por el accionante Rodríguez Seijas Nelson Enrique al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí sentencia observa que en la parte derecha consta sello y firma de recibido por la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

Al folio ocho (08) consignó copia fotostática de oficio dirigido por el accionante Ceballos Mejias José Alejandro al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí sentencia observa que en la parte derecha consta sello y firma de recibido por la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

Al folio diez (10) consigno CONSTANCIA DE TRABAJO debidamente suscrito por el Coordinador Regional del Programa Alimentario Escolar (PAE), donde deja constancia de que la accionante Rodríguez Seijas Nelson Enrique trabajó en esa Institución como obrero contratado desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001. Quien aquí sentencia, por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones le otorga pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

Al folio once (11) consigno CONSTANCIA DE TRABAJO debidamente suscrito por el Coordinador Regional del Programa Alimentario Escolar (PAE), donde deja constancia de que la accionante Ceballos Mejias José Alejandro trabajó en esa Institución como obrero contratado desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001. Quien aquí sentencia, por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones le otorga pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

A los folios 12 y 13 consignó copias al carbón de recibos de pago de sueldos, emanados de la Gobernación del Estado Apure, siendo el beneficiario el ciudadano Rodríguez Seijas Nelson Enrique. Quien aquí sentencia observa que se trata de un documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios 14 y 15 consignó copias al carbón de recibos de pago de sueldos, emanados de la Gobernación del Estado Apure, siendo el beneficiario el ciudadano Ceballos Mejias José Alejandro. Quien aquí sentencia observa que se trata de un documento administrativo, suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio dieciséis (16) consigno en original CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre la Gobernación del Estado Apure y el ciudadano accionante Rodríguez Seijas Nelson Enrique, con una duración de cinco (05) meses, contados a partir del primero (01) de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001, vencido dicho lapso este quedara resuelto de pleno derecho sin que exista la voluntad expresa de las partes de darle continuidad o renovación al mismo. Quien aquí sentencia observa que se trata de un documento administrativo, suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio dieciséis (16) consigno en original CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre la Gobernación del Estado Apure y el ciudadano accionante Ceballos Mejias José Alejandro, con una duración de cinco (05) meses, contados a partir del primero (01) de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001, vencido dicho lapso este quedara resuelto de pleno derecho sin que exista la voluntad expresa de las partes de darle continuidad o renovación al mismo. Quien aquí sentencia observa que se trata de un documento administrativo, suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
No consigno escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no hay pruebas que valorar.

Valoración de Pruebas de la parte Accionada.

A. Con el escrito de Contestación de la Demanda.
No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Promovió íntegramente el valor jurídico de los artículos 63, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 29 de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien aquí sentencia observa que las Leyes son fuentes del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas promovió el valor jurídico del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 del Código civil, a los fines de demostrar la inexistencia de la parte demandada. Quien aquí sentencia observa que las Leyes son fuentes del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado. Así se decide.
Al folio cincuenta y dos (52), consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 11 de junio de 1999, número 144; contentiva de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible esta Ley de ser valorada. Así se acuerda.

Del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de 2002. Quien aquí sentencia determina que por las decisiones de los diferentes Tribunales son fuentes del derecho, se presumen conocidas, y no son susceptibles de ser valoradas. Así se decide.

Al folio sesenta y cuatro (64), consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible esta Ley de ser valorada. Así se acuerda.

Promovió en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 96 de la Constitución del Estado Apure y los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Central del Estado Apure. Quien aquí sentencia observa que las Leyes son fuentes del derecho es fuente del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que los Ciudadanos Rodríguez Seijas Nelson Enrique y Ceballos Mejias José Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.999.478 y V-15.683.131 respectivamente y de este domicilio, mantuvieron una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure.

El Accionante Rodríguez Seijas Nelson Enrique venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.999.478 y de este domicilio, inicio su relación laboral, tal como lo manifiesta en el escrito libelar el 02 de octubre de 2000 y con posterioridad firmo un contrato de trabajo con una duración de cinco (05) meses, contados a partir del primero (01) de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en que manifiesta que fue despedido injustificadamente, observando esta Juzgadora que no fue despido, sino la expiración del contrato de trabajo, en consecuencia no le corresponde la indemnización del despido injustificado, solicitado por el accionante en su petitorio. Así se decide.

El Accionante Ceballos Mejias José Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.683.131 y de este domicilio inicio su relación laboral, tal como lo manifiesta en el escrito libelar el 15 de noviembre de 2000 y con posterioridad firmo un contrato de trabajo con una duración de cinco (05) meses, contados a partir del primero (01) de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en que manifiesta que fue despedido injustificadamente, observando esta Juzgadora que no fue despido, sino la expiración del contrato de trabajo, en consecuencia no le corresponde la indemnización del despido injustificado, solicitado por el accionante en su petitorio. Así se decide.

Vista así las cosas, este Tribunal observa, que el accionante Rodríguez Seijas Nelson Enrique, mantuvo la relación laboral con el ente accionado por un lapso de siete (07) meses y veintinueve (29) días, y sueldo devengado ascendió a ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales.

Asimismo se observa que el accionante Ceballos Mejias José Alejandro mantuvo la relación laboral con el ente accionado por un lapso de seis (06) meses y dieciséis (16) días, y sueldo devengado ascendió a ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales.

Bajo este mapa referencial es menester para este Tribunal hacer las siguientes observaciones:

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que los actores se ha hecho acreedores de los derechos que nacen en la Legislación laboral desde la fecha que ingresaron a laborar, hasta la fecha del termino del contrato, fecha en la cual ceso su jornada normal de trabajo, en consecuencia, es menester para esta juzgadora definir los conceptos que le corresponden a los accionantes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato colectivo de los Obreros del Estado Apure (SUODE):

La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Los accionantes solicitan en su escrito libelar vacaciones, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N° 18 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral.

Por otra parte los accionantes solicitan una diferencia de salarios, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Patrono esta obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo establecido y el realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.
Así como también los accionantes solicitan el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.


Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

De esta misma forma los accionantes solicitan el pago de la cláusula 27 del Contrato Colectivo del sindicato Único de Obreros del Estado Apure, correspondiente al año 1999.

Cantidades reclamadas.

1.- Nelson Enrique Rodríguez Seijas:

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 09, CONTRATO COLECTIVO DE (SUODE).
De 02-10-00 Al 30-04-01= 35 días x 2= 70 días
70 días x 4.800,00 = 336.000,00
De 01-05-01 Al 31-05-01= 05 días x 2= 10 días
10 días x 5.280,00 = 52.800,00
Total 388.800,00

VACACIONES FRACCIONADAS, CLAUSULA Nº 18 (SUODE).
Año Vacc. + Bono vacc. = Total días
00-01 25 + 85 110
110 días
Vacaciones fraccionadas:
110 días/12 meses x 08 meses = 73,33 días x 5.280,00 = 387.182,40
Total 387.182,40

DIFERENCIA SALARIAL. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
De 02-10-00 Al 30-04-01 = 07 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
07 meses x 24.000,00 Bs. = 168.000,00

De 01-05-01 Al 31-05-01 = 01 mes
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
01 mes x 38.400,00 Bs. = 38.400,00
Total 206.400,00

CLÁUSULA Nº 27. (SUODE) SUMINISTRO DE UNIFORMES E IMPERMEABLES.
Año 00=120.000,00

Total prestaciones sociales Bs. 1.102.382,40

2.- Ceballos Mejias José Alejandro

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 09, CONTRATO COLECTIVO DE (SUODE).
De 15-11-00 Al 30-04-01= 25 días x 2= 50 días
50 días x 4.800,00 = 240.000,00
De 01-05-01 Al 31-05-01= 05 días x 2= 10 días
10 días x 5.280,00 = 52.800,00
Total 292.800,00

VACACIONES FRACCIONADAS, CLAUSULA Nº 18 (SUODE).
Año Vacc. + Bono vacc. = Total días
00-01 25 + 85 110
110 días
Vacaciones fraccionadas:
110 días/12 meses x 6,53 meses = 59,85 días x 5.280,00 = 316.008,00
Total 316.008,00

DIFERENCIA SALARIAL. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
De 15-11-00 Al 30-04-01 = 05 meses y 15 días
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
5,5 meses x 24.000,00 Bs. = 132.000,00

De 01-05-01 Al 31-05-01 = 01 mes
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
01 mes x 38.400,00 Bs. = 38.400,00
Total 170.400,00

CLÁUSULA Nº 27. (SUODE) SUMINISTRO DE UNIFORMES E IMPERMEABLES.
Año 00=120.000,00

Total prestaciones sociales Bs. 899.208,00

Los accionantes pretenden establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los Ciudadanos Rodríguez Seijas Nelson Enrique y Ceballos Mejias José Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.999.478 y V-15.683.131 respectivamente y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al Ciudadano Rodríguez Seijas Nelson Enrique venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.999.478 y de este domicilio, las siguientes cantidades; antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo con aplicación de la cláusula nueve de SUODE: Trescientos ochenta y ocho mil, ochocientos bolívares (Bs. 388.800,00) Vacaciones fraccionadas, cláusula N° 18 de SUODE: Trescientos ochenta y siete mil cientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (BS. 387.182,40) Diferencia de salarios artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Doscientos seis mil, cuatrocientos bolívares (Bs. 206.400,00) Suministro de uniformes e impermeables, Cláusula N° 27 SUODE: Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para un total general de Un millón, ciento dos mil, trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.102.382,40)

Asimismo se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a Ceballos Mejias José Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.683.131 y de este domicilio, las siguientes cantidades; antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo con aplicación de la cláusula nueve de SUODE: Doscientos noventa y dos mil, ochocientos bolívares (Bs. 292.800,00) Vacaciones fraccionadas, cláusula N° 18 de SUODE: Trescientos dieciséis mil, ocho bolívares (BS. 316.008,00) Diferencia de salarios artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Ciento setenta mil, cuatrocientos bolívares (Bs. 170.400,00) Suministro de uniformes e impermeables, Cláusula N° 27 SUODE: Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para un total general de ochocientos noventa y nueve mil, doscientos ocho bolívares céntimos (Bs. 899.208,00)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP. 3096-TI-1086-05
NGS/CC/rb