REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure 25 de mayo de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 4387-TI-1634-05

Parte demandante: Ciudadano, Alvarado William, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.592.340 y de este domicilio.

Abogado asistente: Ciudadano Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239 con domicilio procesal en la calle chimborazo cruce con avenida Miranda en la ciudad de San Fernando de Apure.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogada designada Annaliesse Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.231.457 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.265.

Motivo: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por el ciudadana Alvarado William, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.592.340 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, recibido en fecha 15 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, posteriormente, el día 24 de mayo de 2006, se celebro la audiencia de informes orales, de conformidad con el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la causa en los siguientes términos:
I

ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedido el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante seis (06) meses, el último sueldo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.7.525.484,03), discriminados así:
Prestación de antigüedad………………………………………. Bs. 210.355,20
Intereses……………………………………………………………Bs. 3.928,19
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs. 157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………… Bs. 302.400,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)……………..Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)……………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………….Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………....Bs.1.280.478,59
Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 30-06-03).Bs.4.896.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso al 30-06-03)……....... Bs.1.349.005,44
Total adeudado a la fecha actual……………………………… Bs.7.525.484,03

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104, 125, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

II
Parte Accionada.
El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Alegó para que sea decidido por el Tribunal como punto previo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria la prescripción de la acción.

En ese mismo contexto negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por la demandante, haya sido de seis meses y que le corresponda la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.7.525.484,03), discriminados en el escrito libelar.

Impugnó las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda marcadas A y B por cuanto las mismas no son demostrativas de la supuesta relación laboral, además de ser copias fotostáticas, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS.
Por la forma como quedó trabada la litis, visto que la parte accionada opuso la prescripción de la acción, admitió tácitamente la relación laboral, y en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Punto Previo.
• La prescripción de la acción.

III
Distribución de la carga probatoria

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”


IV
PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, el cual es una excepción perentoria, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.
60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

La razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia.

El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, que no es otro que la extinción del derecho mismo.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”


Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.
Ahora bien, dicho lo anterior debe esta juzgadora precisar los extremos legales a los fines de determinar si opera o no, los efectos de la aplicación de la prescripción a la presente causa:

En el caso bajo estudio se constata en actas procesales que el actor efectivamente culminó su relación laboral en fecha 15 de agosto de 2000, tal y como lo alega la parte demandante, e interpuso la demanda en fecha 27 de octubre de 2003, transcurriendo, así un lapso un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis hecho a las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia, no evidenció acto alguno, que pudiera encuadrarse como acto interruptivo de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano, William Alvarado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.592.340 contra la Gobernación del Estado Apure. Así se resuelve.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano, William Alvarado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.592.340 contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:37 de la mañana a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 A M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP-4387-TI-1634-05
NGS/cc/rb.