ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: 2141-05
PARTE ACTORA: ROSMARY DAYANELY Y LUIS DANIEL ESTRADA BLANCO
APODERADO PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL MORENO
PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA VENEZUELA C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: ROSA NAHIR MOTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las tres (3: 00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente la ciudadana ROSMARY DAYANELY ESTRADA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nros. 14.693.755, acompañada por el Abogado ALEXIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado de los demandantes, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la abogado ROSA NAHIR MOTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada PEPSICOLA VENEZUELA C.A, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.789, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado la abogado ROSA NAHIR MOTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar a los herederos del trabajador fallecido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.21.000.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con la Empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado al accionante. La fecha de pago de la cantidad de dinero propuesta, será cancelada el día 19 de mayo de 2006, es todo.

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mis representados la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la Empresa demandada le adeuda a mis patrocinados la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.21.000.000,00), monto que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas a mis representados, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la indicada Empresa a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado.
El tribunal deja constancia que los Apoderados Judiciales ROSA NAHIR MOTA y ALEXIS MORENO LÓPEZ, acuerdan que el cheque por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.21.000.000,00), será girado a nombre de ROSMARY DAYANELY ESTRADA BLANCO, quien le hará entrega de la cuota correspondiente a sus hermanos LUIS DANIEL y EDUHAR DANIEL ESTRADA BLANCO
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ,


Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,


Abog. MARIA CAROLINA HERRERA





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Apoderado y por la parte demandante




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Apoderada de la Parte Demandada







Exp. Nº 2141-05