Vistas y analizadas las actas procesales se observa, que en el juicio que sigue el ciudadano JIMÉNEZ ELIO RAMÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en su escrito libelar señala que inició su relación laboral, con varios sueldos, siendo el último de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) desde el 01 de marzo de 1985 hasta el 07 de octubre de 1999, para un total catorce (años) años, siete (07) meses y seis (06) días de servicio aproximadamente, desempeñándose como Comisario de Prefectura, del vecindario El Laurel, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, es necesario destacar que la Ley Orgánica de la Administración del Estado Apure, según Gaceta Oficial de fecha 06 de 1992, específicamente en su artículo 61 norma la relación de empleo de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente que el cargo de Comisario de Prefectura en el Estado Apure; es de libre nombramiento y remoción del Jefe Civil de la Parroquia.

Indudablemente, de la norma antes referida se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y autonomía orgánica y funcional; facultades éstas conferidas por la Constitución del Estado Apure.

En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa lo siguiente:

“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores”.

En ese mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas, Nacional, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición Transitoria Primera, que:

“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente caso estamos en presencia de un ex - funcionario público que estuvo al servicio del Estado Apure, cuya reclamación por cobro de Prestaciones Sociales en virtud de los servicios prestados, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De las actas procesales consta a este Juzgador, que en el presente asunto se ventila interés que incide en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, quien Sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así decide.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día dos (02) días del mes de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.