ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: 2267-06
PARTE ACTORA: TEOFILA DEL CARMEN SANTANA
APODERADA JUDICIAL: MARÍA CONCHITA SILVA CARRILLO
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SAN FERNANDO
ABOGADO ASISTENTE: NEPTALÍ PINTO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, viernes cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve (9: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Abogado MARÍA CONCHITA SILVA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.421, con el carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana TEOFILA DEL CARMEN SANTANA, plenamente identificada en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Representante Judicial de la demandada RAMON PINTO SALCEDO, identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio NEPTALÍ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.5.316, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO” En este estado el ciudadano RAMON PINTO SALCEDO, en su carácter de Representante legal de la demandada CENTRO CLINICO SAN FERNANDO, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar a la trabajadora demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionada con la empresa demandada CENTRO CLINICO SAN FERNANDO y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado a la accionante. La fecha de pago de la cantidad de dinero propuesta, será cancelada en dos partes el día 5 de mayo de 2006, la primera parte; por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3000.000,00). La segunda parte; por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3000.000,00), para la fecha tres (03) de julio de 2006, es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogado MARÍA CONCHITA SILVA CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mi representada la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la Empresa CENTRO CLINICO SAN FERNANDO le adeuda a mi patrocinada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), monto que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas a mi representada, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la indicada Empresa a la trabajadora demandante, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Maria Carolina Herrera López
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Abog. MARÍA CONCHITA SILVA CARRILLO
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Abog. NEPTALÍ PINTO y por demandada.
Exp. Nº 2267-05
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