Visto el libelo de demanda donde el ciudadano HECTOR JAVIER MORENO, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARGA BUAIZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.542, donde se solicita la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA; este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:

En fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano HECTOR JAVIER MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.376, consignó por ante este Tribunal solicitud de EJECUCION DE SENTENCIA en virtud de la convenimiento suscrito entre con la ciudadana MENCA ELISA CAVANERIO ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2006, el cual no adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debido que no fue Homologada por la autoridad administrativa (Inspectoria del Trabajo).

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechs17 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

“..Ahora bien, la transacción “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de Ley entre las partes, la cual además esta investida, por establecerlo expresamente el articulo 3º, Parágrafo Único, del carácter de Cosa Juzgada, por ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de Ley entre las partes y al estar homologada, puede que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiente la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aun y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial”.

En el caso de autos, esta juzgadora observa de anexo al libelo de demanda que riela al folio 4 del expediente, que si bien es cierto se celebró un acuerdo entre las partes no es menos cierto que dicho acuerdo no fue homologado (negrilla del tribunal) por el autoridad administrativa competente no es procedente la admisibilidad de la solicitud de Ejecución de Sentencia; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.