El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano JUAN FERNANDO BOLÍVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.360.670, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, segunda transversal casa Nº 5 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado ROBERTO MORENO JUÁREZ inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642 y de este domicilio, donde alega el solicitante que en fecha 09 de agosto de 2000 ingreso a laborar para el Municipio San Fernando del Estado Apure para desempeñar como Tesorero del Municipio , posteriormente en fecha 07 de septiembre del mismo año fue nombrado Director de Hacienda Municipal, luego en fecha 08 de abril de 2003 fue contratado como empleado adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, luego en fecha 01 de enero de 2005 fue contratado como Administrador de la Cámara Municipal, adscrito al Consejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure hasta la fecha 30 de septiembre de 2005 que terminó la relación laboral.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el
accionante JUAN FERNANDO BOLÍVAR plenamente identificado en autos, es una funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, se desempeñó en diversos cargos de confianza siendo el último de ellos como Administrador de la Cámara Municipal adscrita al Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure; considera esta juzgadora que los cargos desempeñados desde el inicio de la relación laboral hasta el último de ellos desempañados fue de un funcionario público estadal, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, previsto dentro del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina como de confianza; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante como ADMINISTRADOR DE LA CAMARA MUNICIPAL, adscrita al Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicio, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativas a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativo conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo que por su estatus se corresponde con los de libre nombramiento y remoción.
Por tales consideraciones y en acatamiento a la doctrina y jurisprudencia señalada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara incompetente por la materia y declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese anotado.