Recibido y visto el escrito de subsanación presentado el Apoderada Judicial Abogada JUAN ALMEDIA MENDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, de la ciudadana LUZ MELIDA CARVAJAL TRUJILLO, donde consta la subsanación de los numeral 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que la referida subsanación si bien es cierto se realizó en el lapso previsto en la norma (2 días hábiles siguientes a su notificación), no es menos cierto que la corrección o subsanación realizada por el Apoderado Judicial Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ de la ciudadana LUZ MELIDA CARVAJAL TRUJILLO, mediante la realización de la reproducción del escrito libelar; lo que a juicio de esta juzgadora no llena la exigencia de un despacho saneador; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure considera que el representante legal de la parte demandante de autos no subsanó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
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