De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el escrito libelar que la presente causa se inicia por la solicitud de Calificación de Despido incoado por el ciudadano JOSE LUIS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.225, y de este domicilio en contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, con domicilio procesal en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
Este Tribunal observa que la parte actora manifiesta en la solicitud, que en fecha 16 de octubre de 2004, fue contratado a tiempo determinado por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral para prestar sus servicios como TECNICO ELECTORAL para las actividades necesarias en la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, siendo su horario de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, devengando un salario mensual por la cantidad de seiscientos veintidós mil doscientos setenta y dos bolivares con cero centimos (Bs. 622.272,00), más prima de profesionales y técnicos, bono electorales y cesta ticket, siendo la culminación del contrato el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, de allí en adelante se celebraron diversos contrato es para el 05 de mayo de 2006 que recibe carta del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral donde se le participa la resolución del contrato suscrito entre las partes.
Ahora bien, a los fines de decidir la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, corresponde a quien sentencia determinar si el accionante JOSÉ LUIS SUAREZ, plenamente identificado en autos, ostentaba el estatus de funcionario público o no, y en consecuencia, el régimen jurídico aplicable; si son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto en virtud de las características del cargo desempeñado por la parte actora como TECNICO ELECTORAL del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En este sentido cabe indicar, que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia, pues constituyen el modo de expresión del Estado. En este orden, el concepto de funcionario público se encuentra indisolublemente vinculado al poder público, de allí que las notas definidoras de aquel, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico; constituyéndose dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.
Los elementos definidores del empleado público son los de ser sujeto de la función pública, cualquiera que sea, en orden, calidad o situación. Si bien es cierto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso, establece en el artículo 19, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento o de libre remoción, siendo la estabilidad la señal que marca la diferencia entre unos y otros, sin que ello implique que los de libre nombramiento y remoción constituyan una categoría inferior, o no puedan ser calificados como funcionarios públicos.
Ahora bien, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público ha orientado a la jurisprudencia al otorgamiento de la competencia a los tribunales especiales en materia contenciosa administrativa con fundamento a premisas de irrefutable actualidad, como son: 1) El dominio específico de la materia contencioso administrativa especial. 2) Por la inexistencia en muchos casos de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios. 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 4) Por la obligatoriedad del conocimiento por parte del Juez Natural.
Con fundamento a éstas premisas, y como antes se ha esbozado, la actividad de la administración en materia de la función pública, participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos y no son más que implicaciones de la descentralización del régimen funcionarial, por tanto, toda reclamación proveniente del empleo público de los funcionarios nacionales, estadales y municipales se encuentra atribuida a los tribunales con competencia especial en materia contencioso administrativa.
También debe analizar quien sentencia, la naturaleza jurídica del ente al cual prestó servicios el accionante en este caso, en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con respecto a la competencia de funcionarios que prestan servicio del mismo, ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003 lo siguiente:
“…..Ahora bien, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley. Así se decide…”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe tener en cuenta las actividades (TECNICO ELECTORAL) desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios como fue EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por lo que, la controversia planteada en el caso bajo estudio debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
En este mismo orden de idea, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñan cargos de carrera, tendrán derechos a la negociación colectiva, a la solución pacificas de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compartible con la Índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.
De la norma antes trascrita se infiere que los funcionarios públicos en lo que concierne a su estabilidad de la Administración Pública, y de los efectos que se generan del mismo, se regirán por las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”
Por todo lo anterior, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, el demandante, desempeñó cargo cuya definiciones están previstas en el Sistema de Clasificación de Cargos de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, durante el tiempo que estuvo prestando servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Apure.
Como se desprende de autos, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), es una institución de derecho público; en consecuencia, forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada Funcionalmente y las relaciones de empleo público entre éste y los funcionarios que les prestan servicios, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 1 en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales o Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la Disposición Transitoria Primera, que:
“…..mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”
En este orden de ideas, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia antes señaladas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
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