En el día hábil de hoy, lunes veintidós (22) de Mayo del dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (02:30 a.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Juicio de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una el ciudadano WILLIAM HURTADO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.165.823, debidamente representado por el Abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente el representante se encuentra presente el representante legal de la demandada de autos, ciudadano GABRIEL PERRI, titular de la cedula de Identidad Nº 8.157.205, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, el demandada acepta que existió relación laboral con el solicitante, la cual se inició el 01-01-2005 y terminó el 01-01-2006 por retiro voluntario del trabajador, quien devengaba mensualmente la cantidad de quinientos mil bolivares (Bs. 500.000,00); por lo tanto, le ofrece al solicitante cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) pagadero el día 23 de mayo del presente año, mediante cheque a nombre del trabajador.

En este estado, el solicitante renuncia a la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO y acepta el ofrecimiento que hace en este mismo acto el representante de la demandada de auto, en cuanto al pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en la oportunidad de pago ante expresado.


En consecuencia, el Tribunal procede agregar los Escritos de Promoción de Prueba promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal agrega las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, la manifestación de voluntad de la parte demandante que se le ha cumplimiento con el correspondiente pago.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación, así como al pago de las costas procesales, más los conceptos estipulados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.