El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.551, domiciliada en la Calle Urdaneta, Nº 23, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada ZORAIMA MONTOYA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.129 de este domicilio contra la Asociación Cooperativa “VISEALBICA 44”.

CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.- Que le corresponde el pago por Prestaciones Sociales por la cantidad de Dos Millones Ciento Diez Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.110.734,00).
.-Que laboró como vigilante para la Asociación Cooperativa VISEALBICA 44 por espacio de seis (06) meses y veintitrés (23) días.
.- Que inició la relación de trabajo el 02 de abril de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de seis (06) meses, y veintitrés (23) días.
.- Que el salario que devengaba mensual durante la relación de trabajo era la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00).

EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:

“…A) Indemnización por despido (Art. 108 LOT)
30 días a razón de Bs. 13.500 para la cantidad de Bs. 405.000
B) Fideicomiso al 32,28%, que suma la cantidad de Bs. 130734
C) los intereses moratorios según el articulo 92 de la Constitución Nacional.
Calculados al 26%, que suman la cantidad de Bs. 535.734
D) Cesta Ticket, 200.000 x 6 meses, para la cantidad de Bs. 1.200.000
E) El pago del mes de Septiembre, Octubre, para la cantidad de Bs. 375.000
F) Bono nocturno 3.750 x 150 = 562.500. Para un gran total adecuado de Bs. 2.110.734, por concepto de prestaciones sociales.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 31 y 32)

Compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ asistido por la abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad mientras que la Asociación Cooperativa VISEALBICA 44, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 6, folio 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de fecha 21-06-2004, representadas por los ciudadanos Franklin Herrera Cabrera, titular de la cédula de Identidad Nº 13.938.426, Elías Bastidas, titular de la cédula de Identidad Nº 5.734.797, Luís Herrera, titular de la cédula de Identidad Nº 6.943.338, Leonard Fama Gallegos, titular de la cédula de Identidad Nº 17.394.959 y Francisco Solórzano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.512.428, con domicilio patronal en el Municipio Biruaca, Parroquia Biruaca, Barrio El Libertador, Calle Principal entre Tercera Transversal Nº 5609, Municipio Biruaca del Estado Apure; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de haberse sido notificada mediante el Cartel de Notificación que riela al folio 30 del expediente.



CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la demandada Asociación Cooperativa VISEALBICA 44, fue debidamente notificada mediante Cartel de Notificación que recibiera y firmara el ciudadano Sandro Uviedo, tal y como se evidencia al folio 30 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, el 02 de abril de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de seis (06) meses, y veintitrés (23) días, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:

De 02-04-05 Al 25-10-05 = 06 meses y 23 días
Salario Mensual: Bs. 375.000
 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 02-04-05 Al 25-10-05 = 30 días x 13.500,00= 405.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 405.000,00
INTERESES 32,28% 130.734,00

Con respecto a los intereses moratorios, contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no lo acuerda dado que los mismos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.

CESTA TICKET (En virtud de no haberse demostrado, al momento de la interposición de la demandada ni con escrito de Promoción de Pruebas, que la Asociación Cooperativa contaba con cincuenta (50) trabajadores, este Tribunal no acuerda procedente del referido concepto).

 SALARIOS RETENIDOS.
Mes de Septiembre-octubre= 375.000,00

TOTAL SALARIOS RETENIDOS 375.000,00

 BONO NOCTURNO, ARTICULO 156 LOT:
De 02-04-05 Al 25-10-05 = 06 meses y 23 días
Salario diario=12.500,00 x 30%=3.750,00 Bs.
150 horas x 3.750,00 Bs. =562.500,00
TOTAL BONO NOCTURNO 562.500,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 1.473.234,00


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano WILLIAMS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.622.551, con domicilio en el Urbanización Terrón Duro, Vereda 23 al final, casa s/n, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure contra la Asociación Cooperativa VISEALBICA 44, debidamente inscrita en la Oficina Subalterno del Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 6, folio 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de fecha 21-06-2004, representadas por los ciudadanos Franklin Herrera Cabrera, titular de la cédula de Identidad Nº 13.938.426, Elías Bastidas, titular de la cédula de Identidad Nº 5.734.797, Luís Herrera, titular de la cédula de Identidad Nº 6.943.338, Leonard Fama Gallegos, titular de la cédula de Identidad Nº 17.394.959 y Francisco Solórzano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.512.428, con domicilio patronal en el Municipio Biruaca, Parroquia Biruaca, Barrio El Libertador, Calle Principal entre Tercera Transversal Nº 5609, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, el 02 de abril de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de seis (06) meses, y veintitrés (23) días; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA VISEALBICA 44, a cancelar al demandante de autos, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 405.000,00;Intereses Bs. 130.734,00; Salarios retenidos, Bs 375.000,00; Bono nocturno, Bs 562.500,00; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 1.473.234. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.