En el día hábil de hoy, martes nueve (09) de mayo del dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 a.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el trabajador RAFAEL RODRÍGUEZ MORENO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 4.142.352, asistido por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente, el Presidente de la Asociación Civil Línea Unión de Transportista Biruaca R. L, ciudadano ARNEL RUIZ y el apoderado Judicial del demandado MARCOS CASTILLO, representación que consta al folio 15 del expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, la parte demandante acepta que no hubo relación laboral con Asociación Civil Línea Unión de Transportista Biruaca R.L, pero si existió una relación de asociado de hecho por los diferentes aportes al fondo de finanzas de la asociación, producto del pago que le hacían en su debida oportunidad cada uno de los conductores propietarios y/o avances de las distintas unidades de transporte, en consecuencia desiste del Procedimiento intentado por antes Tribunal. En este estado, el demandado reconoce que es cierto la situación de hecho alegada por el reclamante y ofrece a titulo de compensación y pago por sus diferentes aportes, cancelar en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque Nº 01608935 de la cuenta corriente Nº 0108-0053-61-010019743, de la Línea Unión de Transportista Biruaca R L, para así dar por finiquitada la relación de afiliado de hecho que existió con la demandante.
Seguidamente, el demandante de autos acepta el ofrecimiento que hace le hace el representante de la Asociación Civil en los términos antes expuestos.
Las partes solicitan homologar el presente acuerdo y archivar el expediente.
En consecuencia, el Tribunal procede agregar las pruebas promovida por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal agrega las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
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