REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2006.

196° y 147°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N°
1Aa- 1227-06


FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA:TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO:RICHARD JOSÉ LINARES.

DELITO: ROBO SIMPLE.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

I

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado, ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, en su condición de defensor Privado, en la causa N°1C-7466-06 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1227-06 actuando en defensa del acusado RICHARD JOSÉ LINARES, en contra del auto dictado en fecha 06-04-2006, por el mencionado Tribunal, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:

…(omisis)…PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Procesal Penal, se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público al acusado RICHARD JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.017.342 a quién se le imputa la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de mantener la medida preventiva de privación de libertad del acusado, interpuesta por el Ministerio Público la cual fuera acordada por este juzgado en fecha 12-01-06, por lo que se niega la solicitud de revisión de medida de la defensa.


II
DEL RECURSO DE APELACION


El Abogado, ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, en su condición de Defensor Privado y actuando en defensa del acusado RICHARD JOSÉ LINARES, estableció en su escrito de fecha 18-04-2006, que interpone Formal Recurso de Apelación ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


El recurrente alega en su escrito, lo siguiente:


PRIMER FUNDAMENTO: de la admisión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa APELÓ por considerar que la misma es errónea y extemporánea, ya que cuando se realizó la Audiencia de presentación del detenido la ciudadana Juez a solicitud de la Fiscal calificó los hechos como flagrantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal vigente, por lo que se debió realizar el procedimiento especial previsto en el TITULO II del libro Tercero según lo preceptuado en el artículo 249, ejusdem. SEGUNDO FUNDAMENTO: en cuanto la negativa de otorgar Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal, esta defensa APELÓ, de la negativa por considerar que éste Juzgado no Motivó su decisión al negar dicha medida. …(Omissis)… aunado a ello el Tribunal no tomó en consideración los principios fundamentales que rigen el nuevo sistema acusatorio tales como el principio de Inocencia, Afirmación de Libertad, el Principio de Libertad, donde en este último establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Cumplidos los trámites procedímentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir, observa:


III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 436, y 437 Literal C señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación ,…(Omisis)…

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; subrayado propio

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

De las normas antes transcritas así como del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación, se observa:

IV

INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
Observa esta Sala que el recurrente en su escrito de apelación, en su primer fundamento manifiesta que la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público es errónea y extemporánea porque cuando se realizó la audiencia de presentación y el Fiscal solicitó la flagrancia, este estaba obligado a solicitar el procedimiento breve, por lo que la representación Fiscal debió presentar directamente la acusación en la audiencia del juicio Oral y Público.
En cuanto al segundo fundamento expresa que en cuanto a la negativa de otorgar libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa apela por cuanto el A-Quo no motivó la decisión al negar dicha medida.
En el presente caso, la Sala al revisar los fundamentos del Recurso de Apelación, observa que el mismo recurre contra un auto fundado, el 6 de Abril de 2.006, por el Tribunal Primero de Control, con ocasión de la Audiencia Preliminar una vez presentada la acusación por la vindicta pública, donde las partes expresaron sus argumentos, y en base a ello, el A-Quo consideró pertinente la apertura a Juicio Oral y Público.
A tal efecto la Sala considera prudente mencionar los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 330: DECISIÓN. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios ;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

“ARTÍCULO 331. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación cara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
Del contenido de los mencionados artículos, concatenados con el artículo 437 del mismo código, se evidencian los requisitos fundamentales para inadmitir los recursos de apelación contra los pronunciamientos judiciales, luego de admitir el libelo acusatorio y el caso de auto se subsume en el literal C del artículo 437, cuando señala que “la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley” y es el caso, que el defensor recurre contra la decisión que admite la acusación, las pruebas presentadas por la vindicta pública y la negativa de revisar la medida privativa, decisión esta que es inapelable por expresa disposición legal.
Así mismo, lo expresa la sentencia N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en Sala Constitucional, mediante la cual Modifica el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación y de los medios de prueba, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno.
A tal efecto, esta Alzada considera hacer suyo, el razonamiento doctrinal de la sentencia cuando expresa que: …”En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se decide.”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la apertura a juicio oral, es el paso del proceso a su fase más garantista, pues este debe terminar en un juicio oral, sin que ello signifique que el acusado sea culpable.

En atención al segundo pedimento del recurrente en cuanto a la negativa de otorgar Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la misma fue realizada sin motivación, observa la Sala que el aparte cuarto de la decisión es suficientemente clara por cuanto al referirse a la decisión de fecha 12-01-06, quiere decir que se mantienen las mismas condiciones que regían para así mantener la privativa; por lo que la apelación en este aspecto es INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de lo anterior y con fundamento en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal C del Código Orgánico Procesal Penal Vigente DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Antonio José Mujica Blanco, en su condición de Defensor Privado y actuando en defensa del acusado Richard José Linares, por el delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Abril de 2006. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Diarícese, regístrese y publíquese en su debida oportunidad, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPEIROR PRESIDENTA





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )





KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA.
































CAUSA N° 1Aa 1227-06.
ATL/KS/yuli