REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 02 de mayo de 2006
196° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR
CAUSA N°: 1Aa-1214-06
APODERADO DE LA VICTIMA: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA
ACUSADO: LUIS MIGUEL ROMAN
DEFENSORES: HUGO PINO Y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO
DELITO: APROPIACION INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
VÍCTIMA: DONNY SIERRA RAMOS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su condición de apoderado de la ciudadana DONIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/03/06, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea a la acusación particular propia presentada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION NDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que la ciudadana DONIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, en su condición de víctima, fue debidamente notificada de la celebración de la audiencia `preliminar el día 06/10/05 a las 11 horas de la mañana, por lo que considera que el lapso para la presentación de la acusación particular propia de la víctima o de adherirse a la acusación fiscal, venció el día 14/10/05, día de la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual la misma fue suspendida a fin e evitar una violación del debido proceso y del derecho a la defensa del acusado, por lo que la Juez de la causa realizó la convocatoria correspondiente contabilizando los días trascurridos incluyendo el de la notificación, quedando menoscabados los derechos de la víctima del presente asunto.
En consecuencia, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación intentado, con base en los hechos invocados y al derecho alegado en su más sana interpretación, que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 15/03/06, debido a la violación de derechos fundamentales por parte de la ciudadana Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal en perjuicio de la víctima, y que se emplace a las demás partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que den contestación y promuevan las pruebas que sean pertinentes, si así se considera necesario.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por el apoderado de la Víctima, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que el abogado Víctor Altuna presentó acusación particular propia en nombre y representación de la ciudadana DONIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS en fecha 14/10/05, día en que estaba pautada por segunda vez la celebración de la audiencia preliminar, quien fuera notificada de la realización del acto el día 06/10/05, lo cual arroja seis (06) días hábiles, pues la misma debió ser presentada el día 13/10/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia, por haber sido ofrecida fuera del lapso legal establecido en el mencionado artículo, añadiendo que si se dio por notificada el día 06/10/05, desde ese mismo día deben contarse cinco días hábiles, debiendo ser presentado el día 13/10/05 y no un día después, lo cual hizo, pues de admitirse se estarían violando las normas del debido proceso.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia interpuesta por el Abogado VICTOR ALTUNA en representación de la ciudadana DONIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, por haber sido ofrecida fuera del lapso legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar la decisión del Juzgado de Primera Instancia circunscripcional, se observa que desestimó la acusación particular propia del apoderado judicial de la ciudadana DONIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS por considerarla extemporánea, lo cual es impugnado por éste en razón que en su criterio se realizó incorrectamente el cómputo de días transcurridos desde que fuera notificada la víctima de la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
Al hacer la revisión correspondiente al número de días hábiles transcurridos desde que fuera notificada la víctima de la presente causa hasta el día en que se presentó la acusación particular propia, se observa que del día 06/10/05 al día 14/10/05, se verificaron los siguientes días hábiles en el Tribunal Primero de Control: Jueves 07/10/05, Viernes 08/10/05, Lunes 11/10/05, Miércoles 13/10/05, ya que el día Martes 12/10/05, fue día feriado por celebrarse el día de la resistencia indígena, y Jueves 14/10/05, de donde se deriva necesariamente que el lapso de cinco días para presentar la acusación particular propia se cumplió el día Jueves 14/10/05 y no el día 13/10/05 como lo indicó el A quo.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, a fin que se verifique la procedencia o no de la acusación particular propia y se garantice a la víctima el ejercicio de todos sus derechos. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima y ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al que se pronunció, a fin que se verifique la procedencia o no de la acusación particular propia y se garantice a la víctima el ejercicio de todos sus derechos.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su condición de apoderado de la víctima.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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