REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2006
196° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa 65-06
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA DE ADOLESCENTES CAROL PADRINO FLEITAS
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA
VÍCTIMA: HUGO HERNANDO CALDERON FERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público, por la cual acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO; acordó suspender la celebración del juicio oral y privado para el día 07/06/06 a las 10:00 horas de la mañana; oficiar al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informe el estado de la causa signada con el número 2C-6040-04; y mantener la medida cautelar impuesta al adolescente mencionado, otorgada por el Tribunal de Control de esta Sección.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que la decisión impugnada representa el criterio que la comisión del delito principal es definitoria de la existencia o no de la presunta comisión del delito accesorio y que la representación fiscal debió ejercer la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA una vez definida la situación jurídica del ciudadano SERRANO BRAMBER JOSGIO por ser el autor material del delito que se cometió en perjuicio del ciudadano HUGO HERNANDO CALDERON FERNANDEZ, situación que permitirá establecer con claridad la participación del adolescente, todo lo cual fue decidido después de haberse iniciado el debate y de haber declarado la víctima en contra del adolescente en cuestión.
Señala igualmente, que la decisión dictada acordando suspender la audiencia hasta tanto se resuelva la causa seguida al adulto señalado como autor principal del delito, es violatoria del debido proceso, causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado en su función de Administrar Justicia, ya que cada uno de los partícipes en el hecho responde de manera personal por su actuar, aunado al hecho de haberse suspendido la audiencia por un lapso de tres meses, lo cual impide la concentración e inmediación para dictar decisión definitiva, sin que se encuentre contemplada dicha causal entre las que permiten suspenderla.
En consecuencia, solicita que se admita el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 08/03/06, se ordene la realización del juicio lo más pronto posible, para lo cual deberá conocer un tribunal distinto al que ya se pronunció, a fin de garantizar una justicia imparcial y sin dilaciones indebidas garantizando la tutela judicial efectiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado A quo consideró que admitida como fue la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en virtud de la declaración de la víctima, que incluye hechos no mencionados en la acusación ni en el auto de enjuiciamiento, que no modifican la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sino el grado de participación del adolescente en la presunta comisión del delito en referencia, acusándolo de haber prestado asistencia al autor material del delito que está siendo procesado ante los Tribunales ordinarios, por lo que solicita como sanción la medida de Libertad asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años, y en virtud que la causa seguida al adulto presuntamente involucrado en los hechos se encuentra en fase de investigación, consideró el A quo que en materia penal, al acusarse a una persona de cometer un delito de participación accesoria, debe necesariamente haberse demostrado o planteado tal acusación en forma simultánea, ya que la comisión del delito principal es definitoria de la existencia o no de la comisión del delito accesorio, por lo que debió definirse la situación jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con posterioridad a la definición de la situación jurídica del presunto autor principal del hecho, acordando en consecuencia, suspender el debate hasta el día 07/06/06.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la suspensión de la celebración del juicio oral y privado seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 07/06/06 a las 10:00 horas de la mañana.
En tal sentido, el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“AMPLIACION DE LA ACUSACION. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.”
Por su parte, el artículo 335 ejusdem, indica:
“CONCENTRACION Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
Al analizar la norma, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de suspender el debate por razón de ampliación de la acusación, hasta por un máximo de diez días continuos, analizando además las razones por la cuales la Defensa podría solicitar dicha suspensión, es decir, a los fines de promover algún medio probatorio o preparar una defensa idónea para la nueva situación planteada.
Sin entrar a revisar el tipo de participación que pudo haber presentado el adolescente en la perpetración del hecho, debe esta Corte determinar la necesidad o no de la comprobación del delito principal para la del accesorio. En tal sentido, la complicidad de primer grado o propiamente dicha, liga los hechos o actos y no a los individuos, el cómplice debe ser castigado en razón de su hecho y no de la culpabilidad del autor, por lo que puede ser enjuiciado y penado el cómplice, incluso si no se descubre al autor del hecho o es absuelto por cualquier causal de inimputabilidad.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión del debate iniciado hasta el día 07/06/06 a las 10:00 horas de la mañana, por haber extralimitado el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión del debate, y no encontrarse dentro de las causales establecidas legalmente a los fines de tal suspensión, así como para esperar por la decisión que se dicte respecto del presunto autor del delito principal, sin que esto obste para dictar sentencia en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión del debate iniciado hasta el día 07/06/06 a las 10:00 horas de la mañana, por haber suspendido el debate por un tiempo superior al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrarse dentro de las causales establecidas legalmente a los fines de tal suspensión, así como para esperar por la decisión que se dicte respecto del presunto autor del delito principal, sin que esto obste para dictar sentencia en el presente asunto. En consecuencia, ORDENA la celebración de la audiencia oral a la brevedad posible, desde su inicio.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
MARGARITA CASTILLO ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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